UN CONEJO DE LA CHISTERA

LEGAL

UN CONEJO DE LA CHISTERA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado me quejaba de que no entendía como los Banco y Cajas de Ahorros, no ponían fin a la sangría de procedimientos judiciales abiertos con ocasión de la reclamación de los gastos hipotecarios, cuando al parecer, y salvo con alguna excepción, me refiero a la comisión de apertura que no es propiamente un gasto pero guarda relación, la cosa esta meridianamente consolidada a nivel jurisprudencial. Pero lo cierto es que no salgo de mi asombro, llevo varios días oyendo hablar de la intención de limitar el Euribor en las hipotecas, fijando topes máximos aplicables. Todavía estamos resolviendo las últimas demandas relativas a la declaración de nulidad de las clausulas suelo, esas en la que se establecía un límite por debajo y otro por arriba a la variación de los tipos de interés, y nos estamos planteando lo que en principio, y sin haberlo estudiado, seguro que es un foco de conflictividad. No me imagino como poder aplicar la propuesta sin el consentimiento de las entidades financieras; y aun es más, no me imagino que estas mismas entidades vayan a ser capaces de aceptar, en un escenario alcista, que les limiten los tipos aplicables a sus hipotecas cuando se han visto obligadas a devolver cientos de millones de euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas. En 2008 el Euribor superaba el 4%, ahora he visto que está al 2,2%. Cierto que hemos estado varios años con un Euribor negativo, pero ¿no hay cierta precipitación en el anuncio de este tipo de medidas, o es que como se acerca año de elecciones vale sacar cualquier conejo de la chistera?

ESTO NO ACABA

LEGAL

ESTO NO ACABA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Fue hace casi siete años, en concreto en diciembre de 2015, cuando el Tribunal Supremo declaró nula la cláusula por la que los Bancos y Cajas de Ahorros obligaban a los consumidores a soportar el 100% de los gastos que conlleva la constitución de un préstamo hipotecario (notario, registro, tasación y gestoría). Bien es cierto que tuvo que pasar un tiempo hasta que se fijó de manera definitiva como debían de distribuirse esos gastos entre las entidades financieras y sus clientes: los gastos notariales por mitades, y los registrales, los de tasación y gestoría de cuenta exclusiva de Bancos y Cajas. El criterio que siguió el Alto Tribunal fue el de utilidad o beneficio. La cuestión a día de hoy es pacífica. Como los bancos y cajas imputaban los gastos en su totalidad de los clientes, a la vista de esta nueva doctrina cabe reclamar la devolución de lo pagado en exceso; y siendo la cuestión pacífica, y no habiendo ya dudas sobre la materia, sorprende la obstinación enfermiza de las entidades financieras de oponerse por principio, y por las razones más peregrinas, no solo a las reclamaciones extrajudiciales que les presentan sus clientes a través de los pomposos servicios de atención al cliente; sino a los cientos y miles de demandas judiciales interpuestas, y a las que aún quedan por interponer. Esto solo es entendible desde una doble perspectiva: por un lado, el intento de aligerar el problema prolongándolo en el tiempo, aun a riesgo de pagar intereses; y por el otro, la confianza ciega en que muchos consumidores no van a reclamar: por pereza, por desconfianza, o por cualquier otra razón

Y OTRA DE ARENA

LEGAL

Y OTRA DE ARENA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como no hay mal que por bien no venga, al menos eso dice el refrán, la reforma concursal en ciernes va a propiciar varias mejoras normativas, entre ellas, una nueva ley de la Segunda Oportunidad que se espera para 2022, mejorando con ello la adecuación de la normativa española a la Directiva Europea 219/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Como diría el castizo: “ahí no es na”. Con la nueva Ley se espera un acortamiento de los plazos, al no ser obligatorio en todos los casos el acuerdo extrajudicial de pagos, atribuyendo además la competencia de manera exclusiva a los Juzgado de lo Mercantil, aunque en este caso, quizás no se consiga el efecto pretendido, sino el contrario, si tenemos en cuenta la sobrecarga de los maltrechos Juzgados de lo Mercantil. La ingenuidad y el desconocimiento del legislador no tienen límites. Va a dejar de ser obligatoria la liquidación de los bienes del deudor como requisito previo para la obtención del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y se regula con mayor precisión el alcance de la exoneración respecto de los créditos públicos frente a la Seguridad Social y la Hacienda Pública. Atentos a esto último, que estoy seguro que nuestro poder legislativo hará todo lo que esté en su mano para saltarse el mandato de la Directiva Europea, y si no, al tiempo, aunque siempre nos quedará el TJUE. Bienvenidos a todos, ya estamos de vuelta.

SE ACABO LO QUE SE DABA

LEGAL

SE ACABO LO QUE SE DABA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Si quedaba alguna mínima esperanza de  que nuestro Tribunal Supremo, en una cabriola jurídica de dimensiones galácticas, encontrara, con esa creatividad que a veces le caracteriza, un argumento legal para mantener la responsabilidad del Banco Santander, como sucesor universal, en el proceso de quiebra y desaparición del extinto Banco Popular, ésta se ha disipado cual azucarillo en vaso de leche caliente, con el reciente Auto inadmitiendo un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias. No sé si ha sido una cuestión de galones, ya sabemos que donde hay patrón no manda marinero, pero con una disciplina propia de  las legiones romanas, ni Publio Cornelio Escipión lo hubiera hecho mejor; nuestro Alto Tribunal, que ya no lo es tanto, porque hay otro todavía más, ha acatado la decisión del TJUE, y ha declarado la irresponsabilidad de la entidad, aun a pesar de haber quedado demostrado de forma palmaria e incontestable, que el Consejo de Administración del Banco Popular se había dedicado de manera sistemática a falsear la información de sus cuentas anuales, arrojando a miles de inversores a realizar compras de acciones desconociendo la verdadera situación en la que se en encontraba la entidad; y lo mejor de todo es que según el Tribunal Europeo, la decisión se toma en defensa el interés general, desde luego no del interés general de los pequeños ahorradores e inversores, que estoy seguro estarán tremendamente agradecidos a los organismos de control. Permítanme la ironía, un pequeño daño colateral sin importancia, “manda huevos”. Feliz verano a todos, nos vemos a la vuelta.

LOS INTERESES DE DEMORA Y EL IRPF

LEGAL

LOS INTERESES DE DEMORA Y EL IRPF

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Dirección General de Tributos en una reciente ha seguido el criterio adoptado por nuestro Tribunal Supremo en una sentencia de finales de 2020, en la que se reconocía que los intereses de demora percibidos por el contribuyente, y abonados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con ocasión de la tramitación de un procedimiento de devolución por ingresos indebidos estaban exento en el IRPF. La razón, su naturaleza compensatoria. El Tribunal Supremo entiende que no es aceptable que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses. Los intereses de demora tributarios constituyen un caso de no sujeción. De hecho, el Tribunal matiza que cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo de forma indebida no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando y compensando la pérdida antes sufrida indebidamente. Por tanto, no es que los intereses estén exentos de tributar, sino que directamente no están sujetos al IRPF. Añade la sentencia que no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos, dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.

COSTAS PROCESALES (II)

LEGAL

COSTAS PROCESALES (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

No hace mucho escribí sobre el tema de las costas procesales, refiriéndome a  que comprendían, y en qué casos había condena al pago de las mismas. La regla general era la del criterio del vencimiento, quien paga pierde, como se suele decir vulgarmente; salvo que el Tribunal aprecie dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las mismas. Esta no imposición en caso de dudas tiene una excepción, y así lo ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La excepción son los procedimientos en materia de cláusulas abusivas, en atención a la doctrina del principio disuasorio, doctrina ésta acogida también por nuestro Tribunal Supremo; que ha afirmado que en los litigios sobre sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Se produciría por tanto un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. De este modo se pretende proteger al consumidor frente a entidades que ocupan posición de dominio en el mercado

 

FILOMENA

LEGAL

FILOMENA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Acabo de recibir una buena noticia jurídica y no me he podido resistir a comentarla. Un vecino de un edificio de viviendas en régimen de propiedad horizontal, demanda a los propietarios del piso que tiene inmediatamente encima por daños en su vivienda. Hasta aquí nada en especial. Los daños en la vivienda se produjeron porque se rompieron las cañerías y los radiadores de la vivienda de la planta superior, lo que hizo que se inundara primero un piso y después el inmediatamente inferior. En el momento de producirse el siniestro ambas viviendas estaba desocupadas, lo que favoreció que los daños fueran mayores dado que se tardó más tiempo de lo normal en actuar. Hasta aquí nada en especial. Lo novedoso es que la rotura de las tuberías de la vivienda superior tuvo lugar durante los días de la Filomena (del 6 al 11 de enero de 2021). Se trató de días en los que después de grandes nevadas, se produjo una caída excepcional de las temperaturas, más de -14 grados en algunos casos. La sentencia, que es susceptible de recurso de apelación, considera que los hechos se produjeron por fuerza mayor (tormenta Filomena) excluyendo la responsabilidad de los propietarios de la vivienda por los daños causados al vecino, por considerar que los mismos se habían producido por un suceso imprevisible, inevitable y excepcional; que incluso llevó al Gobierno del Reino de España a adoptar medidas urgentes para paliar los daños sufridos. El fundamento legal de la exclusión de la responsabilidad está en el artículo 1.105 del Código Civil y en la numerosa jurisprudencia que lo desarrolla

OBLIGACION DE INFORMAR

LEGAL

OBLIGACION DE INFORMAR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como acabamos de terminar la campaña de renta, me permito recordar a los lectores, que la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, introdujo una nueva disposición adicional en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la decimoctava, por la que se establecía la obligación de informar sobre las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras situadas en el extranjero. Las normas de desarrollo de esta nueva obligación se encuentran en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Según la indicada normativa, esta obligación alcanza a las persona físicas y jurídicas residentes en el territorio español, y a los establecimientos permanentes de personas, físicas o jurídicas, no residentes, que figuren como titulares, representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición; obligación de información que tiene, entre otras, dos importantes excepciones: la primera, que ni el saldo conjunto, ni los saldos medios de estas cuentas hayan superado los 50.000 euros; y la segunda, que dichas cuentas no estén registradas en la contabilidad de su titulares de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas; si lo estuvieran no sería necesario informar sobre las mismas. Esta obligación de información está en vigor desde el 1 de enero de 2013.

SUCESION PACCIONADA: EL PACTO SUCESORIO

LEGAL

SUCESION PACCIONADA: EL PACTO SUCESORIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El derecho aragonés prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan disponer de sus bienes a favor de otra u otras. La gran diferencia entre el pacto sucesorio y el testamento es la forma en la que puede llevarse a cabo su modificación, pues mientras el testamento es un acto unilateral y esencialmente revocable; el pacto requiere para su modificación la celebración de otro entre las mismas personas que suscribieron el primero, o sus herederos. Estos pactos pueden ser “de presente”, en los que el instituido adquiere los bienes en el momento de la firma del pacto; o pueden ser “para después de los días”, en los que el instituido adquiere los bienes cuando fallezca el instituyente. El pacto sucesorio facilita el reparto de los bienes entre los herederos, dado que todos ellos habrán tenido que ponerse de acuerdo en el reparto antes de su firma en escritura pública, liberando a los instituyentes titulares de los bienes de la carga de distribuir los bienes entre sus herederos, lo que hace que muchas veces prefieran no llevar a cabo adjudicaciones concretas de los mismos, posponiendo esta decisión a su fallecimiento, de forma que sean sus herederos los que lo lleven a cabo. Desde el punto de vista fiscal, el pacto sucesorio está sujeto al impuesto de sucesiones, y ello con independencia del momento en el que se produjera la entrega de los bienes, si bien la fecha del devengo variará; sin embargo no parece ser este el criterio que mantiene en la actualidad la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, al considerar que en determinados casos estaría sujeto además al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

 

COSTAS PROCESALES

LEGAL

COSTAS PROCESALES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como regla general, en el proceso civil español rige en materia de costas procesales el principio del vencimiento, que en términos coloquiales viene a significar que el que pierde el juicio paga las costas procesales de la parte contraria, siempre y cuando la estimación de la demanda, o la desestimación, sea íntegra. Si la demanda solo es estimada de manera parcial, cada parte paga sus costas. Dentro del concepto de costas procesales están, entre otros, los honorarios del abogado de la parte favorecida por la condena, los derechos de su procurador, y los honorarios de otros profesionales que han podido intervenir en el proceso, por ejemplo, los peritos. La condena en costas requiere pronunciamiento expreso del Juez en la resolución judicial. Este criterio objetivo del vencimiento tiene excepciones, que a juicio del tribunal el asunto en cuestión plantee dudas de hecho o de derecho, en ese caso el órgano judicial puede declararlas de oficio, que así es como se dice cuando no hay condena en costas, y cada parte paga las suyas. Hasta hace bien poco, cuando había condena en costas, en el caso de los abogados, éstas se calculaban con arreglo a las normas que cada colegio profesional publicaba. A raíz de los juicios iniciados en materia de consumo en los que se solicitaba masivamente la declaración de nulidad de algunas de las cláusulas (suelo, gastos hipotecarios, etc) esto ya no es así, y se han puesto en entredicho estas normas introduciéndose de manera generalizada conceptos como “trabajo efectivo”, “complejidad del asunto”, y otros más que han ido modulando a la baja estos importes.