SUCESION PACCIONADA: EL PACTO SUCESORIO

LEGAL

SUCESION PACCIONADA: EL PACTO SUCESORIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El derecho aragonés prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan disponer de sus bienes a favor de otra u otras. La gran diferencia entre el pacto sucesorio y el testamento es la forma en la que puede llevarse a cabo su modificación, pues mientras el testamento es un acto unilateral y esencialmente revocable; el pacto requiere para su modificación la celebración de otro entre las mismas personas que suscribieron el primero, o sus herederos. Estos pactos pueden ser “de presente”, en los que el instituido adquiere los bienes en el momento de la firma del pacto; o pueden ser “para después de los días”, en los que el instituido adquiere los bienes cuando fallezca el instituyente. El pacto sucesorio facilita el reparto de los bienes entre los herederos, dado que todos ellos habrán tenido que ponerse de acuerdo en el reparto antes de su firma en escritura pública, liberando a los instituyentes titulares de los bienes de la carga de distribuir los bienes entre sus herederos, lo que hace que muchas veces prefieran no llevar a cabo adjudicaciones concretas de los mismos, posponiendo esta decisión a su fallecimiento, de forma que sean sus herederos los que lo lleven a cabo. Desde el punto de vista fiscal, el pacto sucesorio está sujeto al impuesto de sucesiones, y ello con independencia del momento en el que se produjera la entrega de los bienes, si bien la fecha del devengo variará; sin embargo no parece ser este el criterio que mantiene en la actualidad la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, al considerar que en determinados casos estaría sujeto además al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

 

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