ALGO DE ORDEN

LEGAL

ALGO DE ORDEN

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por fin el Tribunal Supremo ha puesto algo de orden en el tema de la interpretación de la archiconocida ley “del sí es si”, y la repercusión que la promulgación de la misma ha tenido sobre las sentencias condenatorias dictadas con arreglo a la normativa anterior. Recientemente, nuestro Alto Tribunal ha resuelto de una sola vez más de una veintena de recursos de casación; y por lo poco que he podido leer, las diferentes Audiencias Provinciales no iban mal encaminadas, dado que, tanto si se había producido una rebaja de la pena, como si no, ha desestimado los recursos interpuestos. Esto me lleva a la conclusión de que en contra de lo sostenido por los autores de la norma, que nos han llenado los oídos de auténticas barbaridades, la barbaridad estaba en la reforma, y no en la interpretación que hacían los tribunales de la misma, aplicando el principio, más que consolidado, de la retroactividad de las disposiciones penales más favorables, que algunos se empañaron en ignorar, con las perniciosas consecuencias que ello ha acarreado: más de un millar de sentencias condenatoria revisadas a la baja. Arrastrando este tsunami judicial al Ministerio Fiscal, institución que tampoco ha salido muy bien parada, al desestimar el Tribunal Supremo los recursos interpuestos por el Ministerio Público, rechazando la tesis sostenida por éste relativa a la aplicación de la disposición transitoria del vigente Código Penal. Sorprende la escasa repercusión mediática de la noticia, la realidad lo devora todo, o igual es que no es momento de dar mucha publicidad a la noticia

LA LEGITIMA

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LA LEGITIMA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Código Civil define a la legítima diciendo que es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. En términos parecidos, aunque no idénticos, se expresa el Código de Derecho Foral de Aragón, cuando dice que la mitad del caudal fijado conforme a lo previsto en el mismo, deberá de recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos herederos legitimarios. El término descendientes comprende a los hijos, en los que todos estamos pensando, pero también a los nietos, y a los biznietos, si fuera el caso, no siendo obstáculo que haya hijos para dejar la legítima a los hijos de estos, es decir a los nietos. Y esto puede ser así por múltiples razones: porque el hijo, dado el aumento de la longevidad, tenga ya una edad avanzada y se considere conveniente saltarse una línea; porque el hijo tenga deudas y se quiera evitar que el patrimonio del causante caiga en manos de sus acreedores; o por un problema de malquerencia y por ello no se quiera perjudicar a los nietos. Además esta legítima colectiva es formal, lo que significa que puede distribuirse de forma desigual entre los descendientes, o atribuirle la totalidad de la misma a uno solo de ellos. La única precaución que habrá que tener en estos casos, para evitar la preterición, es la de nombrar a la totalidad de los legitimarios de grado preferente en cualquier parte del testamento, aunque no se les haga disposición alguna a su favor, o se les haga una atribución simbólica

USUFRUCTO DE DINERO

LEGAL

USUFRUCTO DE DINERO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Si alguna institución de derecho foral aragonés esta arraigada con carácter general entre la población, esa sin duda el usufruto viudal; uno de los buques insignia de nuestro derecho civil sin duda. Si nos pusiésemos en el Paseo Independencia con un micrófono a preguntar a los viandantes, estoy seguro que la gran mayoría nos daría una definición aproximada de lo que es el usufructo, y de los derechos que le corresponden al viudo o viuda sobre los bienes del premuerto, sobre la vivienda habitual, por ejemplo. Estoy seguro que la gran mayoría contestaría que el viudo o la viuda tiene derecho a vivir en la casa porque tienen el usufructo, y que nadie los puede de echar. La cosa cambiaría si preguntásemos por el usufruto del dinero. Probablemente algunos de nuestros encuestados nos dirían que el usufructuario tendría derecho a los intereses que diera el banco. Cierto, los que se acuerden todavía de que los bancos pagaban intereses por tener dinero depositado en nuestras cuentas, no es leyenda urbana, hubo un tiempo que eso era así. Pero, ¿y cuantos de nuestros anónimos encuestados sabrían que el usufructuario podría disponer de todo o parte del dinero depositado en la cuenta?; es decir, que el usufructuario puede sacar y consumir, como si fuera propio, el dinero que hay en la cuenta; ahora bien, en este caso, el usufructuario, o sus herederos, habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufruto, el valor actualizado del dinero dispuesto. ¿Y qué pasa si el usufructuario o sus herederos no tienen forma de restituirlo?; pobres nudo propietarios, nunca mejor dicho. Igual nos convenía darle una vuelta

PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, protege a los titulares de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de su creación, reconociéndoles varias acciones para la protección de esos derechos. Una de ella es la de solicitar el cese de la actividad ilícita del infractor. También le reconoce el derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados; pudiendo incluso solicitar con carácter previo, la adopción de medidas cautelares de protección urgente. Por lo que a la indemnización de los daños y perjuicio sufridos se refiere, ésta comprenderá no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho; y se puede fijar, a elección del perjudicado, en atención a las consecuencias negativas que el comportamiento haya ocasionado a la parte perjudicada; o teniendo en cuenta la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Sin duda de los dos mecanismos de cuantificación del perjuicio, el segundo parece más fácil de acreditar. Bastará con saber el precio que tenía en el mercado el bien protegido, y equipar el mismo con el perjuicio sufrido. Además de los perjuicios materiales, la norma reconoce a los autores el derecho a reclamar perjuicios morales, siempre más difíciles de cuantificar. La acción prevista en la norma para reclamar los daños y perjuicios prescribe a los cinco años desde que el perjudicado pudo ejercitarla

CONFLICTO DE INTERESES

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CONFLICTO DE INTERESES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En los seguros de responsabilidad civil, entre ellos el seguro obligatorio de vehículos, que cubre los daños personales y materiales que podamos causar a los terceros con ocasión de un accidente de tráfico, suelen incluir una garantía de defensa jurídica. Lo normal en estos casos es que, si el abogado que nos defiende es de la compañía aseguradora, los gastos de éste los asuma en su totalidad la aseguradora, en base a los convenios que mantienen éstas con los profesionales que tiene a su disposición de manera regular. En caso de que el asegurado decida nombrar un abogado de su confianza, en las pólizas que contratamos figura un límite, es decir, que la aseguradora se hace cargo de los gastos de los profesionales que intervienen hasta la cantidad que figura en póliza, muchas veces, irrisoria, que en grandes siniestros resulta a todas luces insuficiente para cubrir una adecuada asistencia y defensa jurídica. Al margen de que esa cláusula sea limitativa o delimitadora, cuestión que no es baladí y que tiene una gran importancia por su repercusión practica; existen casos en los que se puede plantear un evidente conflicto de intereses. Piénsese por ejemplo en un accidente en el que los dos vehículos afectados estén asegurados en la misma compañía, lo que no resulta muy difícil si tenemos en cuenta el número de aseguradoras que hay en el mercado. En estos casos de evidente conflicto de intereses, habrá que preguntarse si estos límites son o no son de aplicación. Parece evidente que no, y así lo viene reconociendo la jurisprudencia, no aplicando el límite cuando hay conflicto de intereses

SERVIDUMBRES DE PASO

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SERVIDUMBRES DE PASO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque cada vez son menos frecuentes, lo cierto es que de vez en cuando se nos plantean en el despacho consultas relacionadas con las servidumbres de paso, fundamentalmente en el ámbito rural. En la mayoría de las ocasiones como consecuencia de la transmisión de la propiedad de alguna de las fincas afectadas, y ello porque en el título nada no se dice sobre la existencia de la misma, lo que le lleva al adquirente del predio sirviente, el que tiene que soportar el paso, a dudar de la existencia de la misma. En otras ocasiones, por razón de conveniencia, o por falta de uso de la misma, el titular de este predio, el sirviente, decide, por su propia voluntad, hacer desaparecer los signos aparentes de la existencia de la referida servidumbre, como si eso llevase consigo la desaparición de la misma, lo que nos lleva al conflicto, y de ahí, en muchos casos, a la judicialización del problema. La norma dispone que el titular de una finca enclavada entre otras ajenas, y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública tiene derecho a exigir la constitución forzosa de una servidumbre de paso por las fincas vecinas, pagando la correspondiente indemnización. La anchura y características de la servidumbre de paso serán las adecuadas para la utilización normal de la finca dominante. En el caso de fincas agrícolas, entiendo que deberá de constituirse de forma que permita el paso de maquinaria agrícola de un tamaño que se corresponda con la media. Añade la norma que el paso deberá darse por el punto menos perjudicial para la finca gravada, y si es compatible, con el punto más beneficioso para la finca dominante. En cuanto a la indemnización, varía en función en función de si el uso que se constituya es o no continuo

PACTO SUCESORIO

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PACTO SUCESORIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El derecho aragonés prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan disponer de sus bienes a favor de otra u otras. La gran diferencia entre el pacto sucesorio y el testamento es la forma en la que puede llevarse a cabo su modificación, pues mientras el testamento es un acto unilateral y esencialmente revocable; el pacto requiere para su modificación la celebración de otro entre las mismas personas que suscribieron el primero, o sus herederos. Estos pactos pueden ser “de presente”, en los que el instituido (o beneficiado) adquiere los bienes en el momento de la firma del pacto, pudiendo desde ese momento disponer de los bienes; o pueden ser “para después de los días”, en los que el instituido adquiere los bienes cuando fallezca el instituyente. El pacto sucesorio, al requerir el concurso de la voluntad de todos los interesados en la sucesión, salvo excepciones dado que se admite la institución en favor de tercero, facilita el reparto de los bienes entre los herederos, disminuyendo la conflictividad, dado que todos ellos habrán tenido que ponerse de acuerdo en el reparto antes de su firma en escritura pública, liberando a los titulares de los bienes de la carga de distribuirlos entre sus herederos, lo que hace que muchas veces prefieran no llevar a cabo adjudicaciones concretas de los mismos, posponiendo esta decisión a su fallecimiento, de forma que sean sus herederos los que lo lleven a cabo, con la problemática que eso puede generar. Los pactos pueden contener estipulaciones a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, y pueden ser a titulo universal o singular

DONDE ME PONGO

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DONDE ME PONGO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A la mayoría de nosotros la polémica surgida entre Ferrovial y el Gobierno de la Nación, yo creo que nos queda un poco lejos. En todo caso no parece muy acertado, con los sensibles que son los mercados y los agentes económicos, esto lo digo con cierta retranca, que los trapos sucios se aireen. A ver si por un quítame las pajas, vuelve a subir la inflación, se ralentiza la maltrecha económica española, las bolsas caen en picado, y nos quitan una “A” en la calificación crediticia, si es que tenemos alguna, que lo desconozco. A mí me da que hay mucho postureo en la polémica, y que como se avecinan varios procesos electorales todos están muy sensibles, quizás anticipando que esta cuestión pueda ser utilizada como arma arrojadiza en la campaña electoral; que unos digan que las grandes empresas del IBEX que hacen la “Marca España” se van; o que otros argumenten, que las empresas se van, que no tributan en España, que no son solidarias con el resto y que nadie hace nada. Pero bueno, a lo nuestro que se me acaba la columna. Para el común de los mortales, la cuestión relativa a la fijación del domicilio de las sociedades de capital aparece tratada en la Ley del mismo nombre, en la que se indica, que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación; añadiendo que las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. Ahí lo dejo, y no por ganas

 

LOS DERECHOS DE LA MINORIA

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LOS DERECHOS DE LA MINORIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios minoritarios de las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, determinados derechos de naturaleza política. Uno de ellos, es el de convocar junta cuando no lo hayan hecho los administradores de la sociedad dentro de los plazos establecidos en la noma. En efecto, los administradores deberán de convocar la junta cuando lo hayan solicitado uno o varios socios que representen más del 5 % del capital social, quienes deberán de expresar en la solicitud los asuntos a tratar en la misma. En este caso la junta deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se hubiese efectuado el requerimiento, y en el orden del día de la misma deberán figurar necesariamente los puntos incluidos en la solicitud. Si a pesar del requerimiento los administradores no convocan la Junta solicitada, los minoritarios podrán acudir al Registrador Mercantil o al Juzgado de lo Mercantil, en ambos casos de la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio social, para que sean ellos, previa audiencia de los administradores de la sociedad, los que lleven a cabo la convocatoria de la junta. Otro de los derechos que la ley reconoce a los socios minoritarios, es el requerir a los administradores para que asista a la junta, fedatario público (notario), que levante acta de la misma, garantizando de este modo otros de los derechos que la ley les reconoce: el de la información, o el de poder intervenir en la propia junta, interpelando a los administradores sobre cuestiones que hayan de ser sometidas a su aprobación

LA DISOLUCION DEL CONSORCIO

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LA DISOLUCION DEL CONSORCIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El consorcio, expresión con la que se conoce en Aragón al patrimonio común de los cónyuges sujeto al régimen legal aragonés, se disuelve, entre otras causas, por la muerte de uno de los cónyuges. Disuelto el consorcio por fallecimiento, debe procederse a su liquidación, como paso previo a la liquidación del patrimonio hereditario. La mitad de los bienes consorciales corresponderá en pleno dominio, al cónyuge viudo; y la otra mitad se distribuirá entre éste y los herederos del fallecido, correspondiendo al primero el usufructo, salvo que hubiera renunciado a él, y a los segundos la nuda propiedad. Ahora bien, no es necesario que se de al cónyuge viudo la mitad de cada uno de los bienes. Es posible, si resulta más operativo, que se le adjudiquen bienes concretos en su totalidad, del mismo modo que es posible, y así lo prevé el Código de Derecho Foral de Aragón, que el viudo usufructuario y los nudo propietarios, pacten la transformación, modificación o extinción del usufructo como estimen oportuno. Es decir, a la viuda, en pago de su cuota en el consorcio, o en pago de su derecho de usufructo, se le pueden entregar bienes concretos en pleno dominio, liberando de ese modo otros bienes que podrán también entregarse en su totalidad a los herederos del fallecido, anticipando de este modo una verdadera liquidación patrimonial, que no se conseguiría en caso de mantener los bienes en indivisión entre los unos y los otros, con los problemas que ello puede acarrear en la práctica a la hora de tomar decisiones sobre su administración o disposición