CONSUMIDOR, ¿QUIEN LO ES?

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CONSUMIDOR, ¿QUIEN LO ES?

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un buen amigo, siempre atento a estas cosas, me ha hecho llegar una sentencia del Tribunal Supremo en la que, apoyándose en la doctrina sentada por el TJUE, concreta, lo que no sabemos por cuanto tiempo, el concepto de consumidor; cuestión de vital importancia en nuestros días. Hay que reconocer que no siempre es fácil, en el caso de empresarios personas físicas, un autónomo por ejemplo, cuanto éste actúa como tal, o como persona en el ámbito de su actividad privada. En el supuesto de hecho enjuiciado, el Alto Tribunal da la razón a la entidad financiera recurrente, vinculando el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de cuál sea la personalidad del contratante, debiendo llevarse una interpretación de forma restrictiva del concepto de consumidor, en relación con la posición de una persona en un contrato determinado, y con la naturaleza y la finalidad de éste; y no con la situación subjetiva de esta persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por tanto, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte más débil de la relación contractual. Si como abogado pido un préstamo para comprarme una casa, soy consumidor; si lo pido para reformar mi oficina, o actualizar mis equipos informáticos, soy un operador económico

NUEVA PLATAFORMA DIGITAL

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NUEVA PLATAFORMA DIGITAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Ayuntamiento de Zaragoza acaba de estrenar una nueva plataforma o soporte informático, como lo queramos llamar, espero que los expertos en la materia no me crucifiquen si la terminología empleada no es la correcta; en la que entre otras cuestiones, es posible llevar a cabo la liquidación on line del impuesto de plusvalía municipal. En google aparece si escribimos “oficina virtual tributaria ayuntamiento de Zaragoza” https://tributos.zaragoza.es. De lo poco que he podido ver y explorar, lo cierto es que la aplicación mejora, y en mucho, por su sencillez y agilidad, a la anterior; lo que tampoco es muy difícil de conseguir si tenemos en cuenta lo poco intuitiva y lo mucho farragosa que era. Esta nueva plataforma permite el pago on line, a través de tarjeta de crédito o sistema “bizum”, novedoso pero no sé cuánto de útil, si tenemos en cuenta la cantidades que se pagan por este impuesto y lo limitado del sistema, que no admite pagos por encima de los 1.500 euros. Echo de menos que no se permita el pago a través de cuenta bancaria, que parece más apropiado, como sí lo permite la aplicación YAFAR del Gobierno de Aragón. Como criticar sabemos que es deporte nacional, también echo de menos que los informáticos se hubieran esmerado un poco más, y por ejemplo, no fuera necesario rellenar los datos personales (nombre, apellidos, domicilio, etc), cada vez que cumplimentamos una autoliquidación. A todos nos pone un pelín nerviosos copiar una u otra vez los mismos datos, pero en general he de decir, que mejora lo que había, y que me imagino que el Ayuntamiento irá llenado de contenido la oficina virtual. Al César, lo que es del César, y más en Cesaraugusta

DUROS A CUATRO PESETAS

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DUROS A CUATRO PESETAS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Después de lo convulso de la semana pasada con el ruido mediático surgido en torno a las penosas consecuencias de la conocida con “ley del sí es sí”; el gobierno ha tratado de contrarrestar los perniciosos efectos de su reforma, con otra aparentemente más beneficiosa y benigna para los intereses de la ciudadanía en general. Me estoy refiriendo al pacto alcanzado, o que se pretende alcanzar, con los bancos y cajas de ahorro para mejorar la situación actual derivada del incremento de los tipos de interés, y la repercusión de éste en la cuota de los préstamos hipotecarios, que en muchos casos está poniendo en jaque a las familias más necesitadas. Sorprende la voluntariedad del acuerdo, quizás es que no quepa otra, y por eso sea necesario que sean los bancos los que por su propia iniciativa se tengan que adherir a la propuesta, al igual que ocurrió con el llamado Código de Buenas Prácticas. En cualquier caso conviene recordar que las cosas no salen nunca gratis, y menos con la banca, y que si para bajar la cuota mensual tenemos alargar la vida de nuestro préstamo hipotecario, hay una tercera variable de la que nada quiere hablar, que es el incremento de los intereses que terminaremos pagando durante la vida de nuestro préstamo. Por ello antes de aceptar cualquier propuesta cortoplacista, quizás convenga hacer unos números y saber que coste va a tener en la vida del préstamo el aumento del plazo de amortización. Si no queda otra, habrá que aceptarlo, pero si se acepta, que nos den la información. Por cierto, tampoco nos han dicho si este incremento de los tipos es o no coyuntural, y quizás sería conveniente saberlo

VALORACION DEL AJUAR DOMESTICO

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VALORACION DEL AJUAR DOMESTICO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que han dado al traste con la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que se establecía que el ajuar doméstico debía valorarse en el 3% del importe del caudal relicto. En la referidas sentencias el Alto Tribunal, apartándose de su propio criterio, ha señalado que: i) el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, lo que además debe de interpretarse conforme a la actual realidad social; ii) que no es correcta la idea que expresa el artículo 15 de la norma tributaria, en el sentido de que el valor del ajuar es el 3% del valor de los bienes del fallecido; iii) que el valor de las acciones y participaciones sociales (SA, SL, etc) no pueden ser tomadas en consideración a la hora de fijar el valor del ajuar; y iv) que el contribuyente puede usar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico, entendido como conjunto de bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular; aclarando que respecto de algunos bienes, como el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios y otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna por parte del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podría integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. De este modo queda mínimamente definido el concepto de ajuar doméstico, aunque solo sea por exclusión.

CUIDADO CON EL MIURA

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CUIDADO CON EL MIURA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Que me perdonen los que saben de toros, y los que saben de derecho civil aragonés también, pero a veces, nuestro derecho foral me recuerda a un toro de la famosa ganadería de Miura. Dispuesto al mayor de los lucimientos, pero con un ojo en la muleta y otro en el torero. Uno se cree que lo tiene todo hecho para salir por la puerta grande, y cuando menos se lo espera se le arranca un consorcio foral y su acrecimiento. Matrimonio sin hijos que otorga testamento notarial abierto en el que se nombran herederos universales el uno respecto del otro. Hasta ahí no hay de particular, al no existir herederos forzosos, hijos o descendientes, no hay porque respectar la legítima y los cónyuges se pueden instituir herederos universales. La cosa se complica porque uno de los cónyuges había heredado de un ascendiente una serie de bienes inmuebles, que a la fecha de su fallecimiento mantenía en proindiviso con sus hermanos, lo que en el derecho aragonés se conoce con el nombre de consorcio, o consorcio foral aragonés. Respecto de estos bienes, y de aquí viene el símil taurino con el que he empezado, aunque haya disposición testamentaria, en este caso a favor del cónyuge, la parte del causante en los bienes adquiridos por herencia que mantiene en indivisión, acrece a los demás consortes (en este caso los demás hermanos), que la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio, pero sujeta al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte. Para evitar la aplicación de los efectos del consorcio, es necesario que el consorte (causante) manifieste su voluntad de separarse en escritura pública

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

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SENTENCIA DE COFORMIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El proceso penal puede terminar con lo que se conoce como sentencia de conformidad. De hecho, aparece expresamente regulada en diferentes pasajes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice la norma, que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Se trata de un acto personalísimo del acusado, que acepta los hechos imputados y la acusación más grave de cuantas se haya presentado contra él. Pero a veces, la mayoría de las veces, a esta sentencia de conformidad se llega a través de una negociación previa, básicamente entre la acusación particular y la defensa, que negocian, y alcanzan un acuerdo a la baja respecto de las penas solicitadas en el escrito de acusación provisional, que después someten a la consideración la acusación pública para su aceptación, y que plantean al Tribunal al comienzo de la vista para que dicte sentencia conforme al acuerdo alcanzado. Al igual que en el caso anterior, en el que la iniciativa la toma solo el acusado, en éste, es necesario el reconocimiento de los hechos, y por lo tanto la sentencia será siempre condenatoria. Con el acuerdo lo que se pretende es que la pena a imponer permita al acusado disfrutar del beneficio de la suspensión de la condena, y con ello no ingresar en prisión, si fuera el caso

PHISHING

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PHISHING

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque hoy es día de entonar el pobre de mí, no me gustaría dejar pasar la oportunidad para poder hablar de un fenómeno que hoy en día está en claro auge. Me estoy refiriendo al “phishing”; expresión de origen anglosajón, para variar, con la que se hace referencia al conjunto de técnicas que persiguen el engaño de una persona, haciéndose pasar por otra de su confianza para conseguir determinados datos de naturaleza privada con los que después, haciendo un uso indebido de los mismos, obtener un ilícito beneficio económico. Esto puede ocurrir suplantando por ejemplo, la identidad de una entidad bancaria, haciendo creer a la víctima que está tratando con ella cuando en realidad lo está haciendo con un desconocido que se encuentra en la otra punta del mundo, y que lo que pretende son obtener los códigos de acceso a nuestra banca electrónica para después vaciarla. Pero a veces puede ser algo tan sencillo como un simple SMS en el que se nos dice que hemos ganado un premio (teléfono móvil, viaje, etc), que no tiene que ser de gran valor para no despertar sospechas, y se nos pide que accedamos al link que nos envían. Una vez allí, nos piden ciertos datos con el objetivo de acceder a nuestras cuentas bancarias. Cuidado también con las compras en determinadas páginas web. Las entidades bancarias han creado tarjetas monedero que nos permiten comprar en internet sin poner en riesgo nuestros ahorros. Ya aunque son muchas las sentencias favorables a los consumidores en esta materia, en las que se condena a las entidades suplantadas, ya saben lo que dice el refrán: más vale prevenir, que llorar

¿HAGO TESTAMENTO?

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¿HAGO TESTAMENTO?

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Son muchos los que me preguntan si es mejor hacer testamento o no. A priori, y sin pensarlo mucho, no encuentro ninguna razón para no hacer testamento. Todo son ventajas, en especial para aquellas personas que no tienen herederos forzosos (descendientes), y que por ello pueden disponer de sus bienes con mayor libertad. Pero incluso también para aquellos que los tienen, puesto que el testamento les permite excluir a alguno de ellos del reparto de los bienes relictos, o distribuirlos de forma desigual entre todos los descendientes; o saltarse una línea y dejar los bienes por ejemplo, a uno o varios nietos, sin necesidad de que estos (los bienes) pasen necesariamente primero por los hijos. Además en Aragón es posible que dos personas, sean o no cónyuges, puedan ordenar su sucesión en un solo testamento, a estos se les llama mancomunados. Ahora que no es necesario que los testadores sean cónyuges. Me pregunto si podrían otorgarlo más de dos personas. La norma habla de uno y otro, por lo que parece que deban ser dos. Además es un acto revocable, con algunos matices en el caso de los mancomunados; lo que quiere decir, que se pueden otorgar tantos como se quieran, y el coste de su otorgamiento, en el caso de los notariales, es asumible, que por cierto no son los únicos, los hay ológrafos. Además el testamento permite al testador expresar su voluntad, no referida a la disposición de sus bienes, sino a cuestiones de índole más personal que puedan atañer al ámbito de lo privado, o de lo doméstico. Si al testamento concurren los herederos, estamos ante un pacto sucesorio. Felicidades a todas “las pilares”, a todas.

¿DE QUIEN ES EL DINERO QUE HAY EN EL BANCO?

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¿DE QUIEN ES EL DINERO QUE HAY EN EL BANCO?

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque en su día escribí sobre el tema, he creído conveniente volver a hacerlo, a la vista de las consultas y problemas que se suscitan sobre la titularidad de los fondos depositados en los bancos. La cuestión, aunque resuelta por nuestros tribunales, sigue generando polémica, sobre todo con ocasión del reparto del patrimonio hereditario de uno de esos titulares. Pensemos en la típica cuenta o fondo de inversión aperturado a nombre de los padres y de sus hijos. Ha de tenerse en cuenta, que si bien figuran en esta clase de negocios bancarios unos titulares, que podemos denominar “titulares bancarios”, ello sólo significa, que frente al banco, cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición; pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que este lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente, la originaria pertenencia de los fondos depositados, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario, y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado. La cuestión sin embargo puede tener transcendencia desde varias perspectivas: la fiscal, a la hora de determinar la correcta imputación de los rendimientos; la civil, a la hora de concretar lo que forma parte del caudal relicto; pero en especial en aquellos casos en los que por deudas de uno de los titulares de la cuenta se acuerda el embargo de los fondos depositados. Siempre que sea posible, para evitar estos problemas quizás sea mejor acudir a la figura del autorizado

LEY CICLISTA

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LEY CICLISTA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 7 de septiembre de 2022 el Senado votó a favor de la aprobación de la conocida en los medios de comunicación como “Ley Ciclista”. Se trata de una Ley Orgánica que modifica el vigente Código Penal en materia de delitos imprudentes, penalizando lo que se había despenalizado en el año 2015, muy propio esto del legislador español, una de cuyas características, tiene otras, es la de dar bandazos a las primeras de cambio. La principal reforma ha sido la de permitir que se persigan de oficio estos delitos cometidos por imprudencia, sin necesidad de que exista denuncia de la víctima o de sus familiares; además de atribuir un papel más activo a los miembros del Ministerio Fiscal, atribuyéndoles facultades para la persecución de este tipo de delitos. Sin duda la obligación del legislador es la de proteger al más débil, y parece de sentido común pensar que en la carretera el más débil es el ciclista, o el motorista, según con quien lo comparemos; como en las ciudades lo es el peatón frente al ciclista, o al usuario de un patinete eléctrico. Echo en falta más cultura vial, pero para todos los usuarios de vía pública, no solo para los conductores de los vehículos, también para los motoristas, para los ciclistas, y por supuesto, para los peatones. Quizás si esta cultura vial se enseñase en los colegios, a edad temprana, y se mantuviera a lo largo de la enseñanza obligatoria, además de garantizarnos que todos los usuarios de la vía pública tuvieran unos conocimientos mínimos, cuando saliésemos a la calle nos resultase más fácil respetar al resto de los usuarios de la vía pública.