USUFRUCTO: MAS CURIOSIDADES

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EL USUFRUCTO: MÁS CURIOSIDADES

Francisco Moreno Andrés (franciscomoreno@reicaz.com)

Pero, y qué pasa cuando el usufructo lo es de fondos de inversión. En este caso el Código de Derecho Foral de Aragón dispone, que en los productos financieros cuya rentabilidad consista en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como lo son los fondos de inversión acumulativos, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado (no lo dice la norma pero se entiende que lo será con arreglo al IPC), de su valor al comienzo del usufructo y el que tenga al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo. Añade la norma que la facultad para exigir el reembolso corresponde al nudo propietario, es decir, al heredero, y que una vez obtenido el reembolso, y a falta de acuerdo entre el heredero-nudo propietario y el viudo usufructuario sobre la reinversión, se aplicaran las reglas del usufructo de dinero a la parte obtenida que no corresponde al usufructuario. Fondos acumulativos o de capitalización son aquellos en los que las rentas que producen los activos incluidos en el fondo (acciones, bonos) se reinvierten automáticamente en el propio fondo. Y para acabar, dos pinceladas más: el usufructo viudal es inalienable e inembargable, solo puede embargarse y transmitirse como consecuencia de  un procedimiento judicial de ejecución conjuntamente con la nuda propiedad; lo que sí pueden embargarse son los frutos o rentas resultantes del disfrute de los bienes afectos al usufructo, y además, se puede vender la plena propiedad de un bien determinado siempre que concurra el usufructuario con el nudo propietario, el reparto del precio es algo que deberán acordar.

 

USUFRUCTO: CURIOSIDADES

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USUFRUCTO: CURIOSIDADES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Si alguna institución de derecho aragonés goza de salud, esa es el usufructo viudal. Hay otras, pero no es momento de rivalizar, seguro que tendremos ocasión de ocuparnos de ellas. De todos es sabido que el fallecimiento de un cónyuge atribuye al otro el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto. Pero qué pasa cuando lo transmitido es una empresa o explotación económica, por ejemplo una farmacia, pues que el transmitente puede ordenar la sustitución del usufructo por una renta mensual a cargo del adquirente. Y si lo transmitido es dinero, una libreta de ahorro a la vista, el usufructuario hará suyos los intereses, pudiendo incluso disponer de todo o parte del dinero, si bien en este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse  el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto, lo que en la práctica puede plantear problemas cuando los herederos del usufructuario no sean los mismos que los de aquel que constituyó el usufructo; piénsese en los segundos matrimonios con hijos no comunes. Fallecido el usufructuario, los herederos de éste deberán de restituir el capital dispuesto a los herederos del primer cónyuge fallecido cuando entre ellos, herederos de uno y de otro, no existe vínculo consanguíneo alguno. La restitución del capital dispuesto puede resultar un quebradero de cabeza que quizás convenga prever con anterioridad, lo que nuestro derecho permite puesto que en escritura pública, o en disposición testamentaria, los cónyuges pueden excluir o limitar el derecho de viudedad, o regularlo como libremente convengan .

SUCESION PACCIONADA: EL PACTO SUCESORIO

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SUCESION PACCIONADA

Francisco Moreno Andrés (franciscomoreno@reicaz.com)

El derecho aragonés prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan disponer de sus bienes a favor de otra u otras. La gran diferencia entre el pacto sucesorio y el testamento es la forma en la que puede llevarse a cabo su modificación, pues mientras el testamento es un acto unilateral y esencialmente revocable; el pacto requiere para su modificación la celebración de otro entre las mismas personas que suscribieron el primero, o sus herederos. Estos pactos pueden ser “de presente”, en los que el instituido (o beneficiado) adquiere los bienes en el momento de la firma del pacto, pudiendo desde ese momento disponer de los bienes; o pueden ser “para después de los días”, en los que el instituido adquiere los bienes cuando fallezca el instituyente. El pacto sucesorio, al requerir el concurso de la voluntad de todos los interesados en la sucesión, salvo excepciones dado que se admite la institución en favor de tercero, facilita el reparto de los bienes entre los herederos, disminuyendo la conflictividad, dado que todos ellos habrán tenido que ponerse de acuerdo en el reparto antes de su firma en escritura pública, liberando a los instituyentes titulares de los bienes de la carga de distribuir los bienes entre sus herederos, lo que hace que muchas veces prefieran no llevar a cabo adjudicaciones concretas de los mismos, posponiendo esta decisión a su fallecimiento, de forma que sean sus herederos los que lo lleven a cabo, con la problemática que eso puede generar. Una curiosidad, se pueden redactar en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón.

TITULARIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN CUENTAS BANCARIAS

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TITULARIDAD DE LOS FONDOS

Francisco Moreno Andrés (franciscomoreno@reicaz.com)

Son frecuentes las consultas relativas a la titularidad de los fondos depositados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de varias personas. El caso más frecuente es el de cuenta abierta a nombre de un progenitor y su descendiente. La cuestión, aunque resulta por nuestros tribunales, sigue generando polémica, sobre todo con ocasión del reparto del patrimonio hereditario de uno de esos titulares. Ha de tenerse en cuenta, que si bien figuran en esta clase de negocios bancarios unos titulares, que podemos denominar “titulares bancarios”, ello sólo significa, que frente al banco, cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que este lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente, la originaria pertenencia de los fondos depositados, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario, y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado. La cuestión sin embargo puede tener transcendencia desde perspectivas, la fiscal, a la hora de determinar la correcta imputación de los rendimientos; la civil, a la hora de concretar lo que forma parte del caudal relicto; pero en especial en aquellos caso en los que por deudas de uno de los titulares de la cuenta se acuerda el embargo de los fondos depositados. En aquellos casos en los que los fondos provienen del peculio personal de uno de los titulares lo  aconsejable es acudir a la figura del “autorizado” o “disponente”

RELACIONES DE VECINDAD: LUCES Y VISTAS

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RELACIONES DE VECINDAD

Francisco Moreno Andrés (franciscomoreno@reicaz.com)

Todavía se pueden ver por la calle huecos abiertos en paredes de edificios que recaen sobre finca ajenas, esto es así porque lo permite, con ciertas limitaciones, nuestro derecho foral. A diferencia del Código Civil, el Código de Derecho Foral de Aragón permite que tanto en pared propia, y a cualquier distancia de la propiedad del vecino, como en pared medianera, puedan abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, pero sin balcones u otros voladizos, y además provistos, los huecos de red de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección equivalente, si no hay dos metros de distancia en vistas rectas o sesenta centímetros en vistas de costado u oblicuas; declarando imprescriptible la acción para exigir la colocación de protecciones. La legislación actual ha ayudado a reducir la confusión anterior, al definir por voladizo, los balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, colocados debajo de un hueco que permita asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. Ahora bien, esta facultad de abrir huecos tiene otra limitación más, derivada de su no configuración en nuestro derecho foral como un derecho real de servidumbre, sino como algo que forma parte de las relaciones de vecindad, y es que los huecos abiertos no limitan, alteran ni modifican el derecho del vecino a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, tapándolos; pudiendo incluso, y esto también es una novedad, sin necesidad de construir, limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar

SUCESIONES ARAGON – Proyecto de ley de medidas relativas al impuesto de sucesiones y donaciones

SUCESIONES ARAGON.

Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Proyecto de ley de medidas relativas al impuesto de sucesiones y donaciones

A finales de 2017 las Cortes de Aragón instaron al Gobierno a presentar un estudio del impacto del impuesto de sucesiones, que facilitase una reforma progresiva que permitiese minimizar los posibles efectos perjudiciales, dentro de los márgenes de la prudencia financiera y la sostenibilidad de los servicios públicos.

Se trata de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, realizada con modificaciones puntuales

1º.- Se da una nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial (empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades no negociadas en mercados organizados, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos), introduciéndose una reducción propia de la CA de Aragón, incompatible con la estatal, del 99% del valor neto a favor de cónyuge e hijos, o en su defecto, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado, con cierto requisitos y condiciones

El requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad en el seno familiar, y se desconecta de la idea de mantener el valor económico de lo heredado

2º.- La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendiente, pasa de 150.000 euros a 500.000 euros, eliminándose el requisito del patrimonio preexistente inferíos a 402.678,11 euros

3º.- Se introducen mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de las entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresas y empleo

4º.- La reducción estatal para la vivienda habitual será del 100%, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

5º.- Se establece una mejora  de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva a 15.000 euros.

6º.- Se crea una bonificación del 65% por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de esta no supere los 300.000 euros

7º.- Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor del cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros

8º.- Se crea una reducción propia de la CA de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de la vivienda habitual, o de un inmueble para su destino como primera vivienda habitual, del 100% de la base imponible del impuesto con un límite de 250.000 euros, siempre que el patrimonio del donatario no se superior a 100.000 euros

9º.- Se modifica el régimen tributario de la fiducia, fijando el devengo en el momento de la delación hereditaria, con la obligación de formación de inventario; dándose al administrador la opción de cumplir con las obligaciones fiscales en el momento del fallecimiento, regularizándose la situación cuna se haya ejecutad totalmente la fiducia.

10º.-  La ley extiende la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales, a los miembros de las parejas estables no casadas, siempre que se encuentre inscrita con cuatro años de antelación al devengo del impuesto, y se mantengan en dicho momento los requisitos para su inscripción

11º.- Se prevé que la entrada en vigor de la ley sea el 1 de enero de 2019. Disposición final 2ª de la ley

PLUSVALIA – Necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor

PLUSVALIA

Necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor

La Sala Tercera del Tribunal Supremo determina el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional (59/2017, de 11 de mayo) sobre la plusvalía. En la sentencia se afirma que los artículos 107.1 y 107.2 a del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales  son aplicables en todos aquellos casos en los que el particular no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de valor.

Aclara la referida sentencia que la carga de la prueba del incremento le corresponde al obligado tributario, que podrá utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho; y que una vez acreditado el incremento, corresponderá a la Administración la prueba en contra de dichas pretensiones, para poder aplicar los preceptos  del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.