GUARDA Y PROTECCION

LEGAL

GUARDA Y PROTECCION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el Código de Derecho Foral de Aragón, que la guarda y protección de la persona y bienes o solo la de la persona o de los bienes del menor o incapacitado, se realizará, en los supuestos previstos en la ley, a través de tres instituciones: la tutela, la curatela, y el defensor judicial. De las tres, la tutela es sin duda la más conocida. En la mente de todos están los casos de personas de avanzada edad afectadas por graves dolencias físicas o psíquicas que les impiden gobernarse, y que hacen preciso el nombramiento de un tutor que los defienda y represente en la totalidad de los actos de su vida. En el caso de los incapacitados judicialmente, la ley reserva la curatela para aquellos casos en los que la propia sentencia la acuerde en función del grado de discernimiento; sentencia que deberá determinar los actos para los que el incapaz necesita la asistencia del curador, que serán, salvo disposición en contrario, los mismos para los que la necesita el menor mayor de catorce años. La figura del defensor judicial la reserva la ley para los casos de conflicto de intereses entre menores e incapaces y las personas que las representan, o para los casos en las que estas personas, temporalmente por alguna razón, no puedan ejercer la tutela, la curatela o la representación. En estos casos el juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o incapacitado, o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo, que deberá rendirle cuentas. Mi amor, gracias por todo, por nuestra vida plena; descansa en paz, “sit tibi tierra levis”.

UN POCO DE ORDEN

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UN POCO DE ORDEN

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por fin el Ayuntamiento de Zaragoza ha puesto un poco de orden en el proceso de liquidación del impuesto de plusvalía municipal, facilitando las cosas a los contribuyentes. Después de un tiempo en el que no se sabía muy bien si había impuesto, si había obligación de pagarlo, si era obligatorio comunicar a la Administración la transmisión, o si debían hacerse todas estas cosas o ninguna; el Consistorio se ha decidido a poner cierto orden en la materia, y ha ido creando procedimientos para facilitar el pago del impuesto, faltaría más. En la web municipal aparece un simulador que permite al ciudadano calcular el impuesto, y conocer si ha habido incremento de valor del terreno, el módulo objetivo de cálculo para hacer la autoliquidación, y cuál es la base imponible más favorable. Y esto tanto para transmisiones onerosas como para gratuitas, es decir, tanto para compraventas, como para herencias y donaciones, que así no entendemos todos. Eso sí, limitado a aquellas transmisiones en la que haya una única fecha de adquisición. Si el bien no ha sido adquirido en su totalidad de una sola vez, porque se ha adquirido en dos o más, porque por ejemplo, primero adquiero una mitad y después la otra, a estos casos, muy habituales por cierto, no les es de aplicación el simulador. Algo es algo, y aunque nos puede saber a poco, por algo se empieza. Estaremos atentos, por la cuenta que nos trae, a las novedades que se vayan produciendo, y las iremos contando en la medida en la que se produzcan. Si alguien se pensaba que no íbamos a librar del impuesto, que vaya cambiando de opinión

LOS GASTOS DE COMUNIDAD

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LOS GASTOS DE COMUNIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por todos es sabido que la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras obligaciones, impone al propietario de un piso o local sujeto a este régimen de propiedad, la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El problema puede surgir cuando la propiedad de la vivienda o del local, corresponde a varias personas, por ejemplo porque la han adquirido por herencia. En estos casos, ¿qué ocurre si todos los copropietarios, o uno de ellos decide no pagar?, ¿la comunidad puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda a uno solo de ellos, o debe dirigirse a todos ellos reclamando a cada uno lo que le corresponda en función de su participación en la propiedad del inmueble?. Aunque la cuestión no es pacífica y no existe un criterio único en la materia, la Audiencia Provincial de Zaragoza, más concretamente su Sección Quinta, parece decantarse por la primera de las opciones, entendiendo que cabe la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda a uno solo de los copropietarios, de la que deberá responder frente a la comunidad al tratarse de una prestación unitaria, que no admite divisibilidad de la cuota asignada, por lo que la obligación, en caso de copropiedad, tiene carácter solidario, sin perjuicio claro está, de las acciones de repetición que pudieran corresponder en la relación interna al copropietario que hubiera pagado frente a los demás.

EL USUFRUCTO DE ACCIONES

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EL USUFRUCTO DE ACCIONES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Son muy frecuentes los casos en los que fallecido, entre sus bienes, contaba con participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, o con acciones de sociedades anónimas. Si además estaba casado, era aragonés, y no había pactado régimen de separación de bienes, se pueden plantear algunas cuestiones de interés. Partamos del supuesto más común, que estaba casado, que tenía hijos, que el cónyuge le ha sobrevivido, y que además las acciones o las participaciones al haber sido adquiridas constante matrimonio, tienen carácter consorcial. En este caso, al fallecer el titular de las acciones, y disolverse el régimen económico matrimonial, una mitad indivisa corresponde al cónyuge supérstite en pleno dominio, por disolución de los consorciales, y de la otra mitad, el usufructo le corresponde al viudo, y la nuda propiedad a los herederos del fallecido. En estos casos la Ley de Sociedades de Capital dispone que en caso de usufructo de participaciones o de acciones, la cualidad de socio la tiene el nudo propietario, en el ejemplo los herederos del fallecido, pero el usufructuario, es decir, el viudo, tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Pensemos por ejemplo en acciones de sociedades que cotizan en bolsa, y que acuerdan el reparto de dividendos. Añade la norma que salvo disposición en contario en los estatuto de la sociedad, el ejercicio de los demás derechos corresponderá al nudo propietario, que será, por ejemplo, el que tenga derecho a asistir a una Junta, a pedir que asista un notario que levante acta, a solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un auditor

COMO UN JARRO DE AGUA FRIA

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COMO UN JARRO DE AGUA FRIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Así ha caído la sentencia dictada por el TJUE el pasado jueves 5 de mayo. Como dijimos hace unos días, esta sentencia es la que ha resuelto el problema que afecta a cientos de miles de inversores y accionistas del Banco Popular, que compraron acciones en el entorno de la ampliación de capital social que llevo a cabo la referida entidad en mayo de 2016. La sentencia cierra a inversores y accionistas la posibilidad de reclamar al Banco Santander, como sucesor universal del Banco Popular, los perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus acciones, y con ella la pérdida de su inversión. Aunque en la sentencia se reconocen derechos a los accionistas, considera el Tribunal que deben ser estos, junto con los acreedores, lo primeros que deben soportar las consecuencias negativas de la desaparición de la entidad. En la disyuntiva, interés general bancario y derechos de los accionistas, a juicio de tribunal debe prevalecer el primero sobre el segundo, el interés general de la estabilidad del sistema bancario sobre los derechos de los accionistas. Poco parece haberle importado al Tribunal Europeo que al menos desde 2012, el Consejo de Administración de la entidad se dedicase a falsear las cuentas anuales de manera sistemática. Veremos que encaje tiene la sentencia en el organigrama judicial nacional, y que dice nuestro Tribunal Supremo al respecto, máxime cuando los tribunales ya tenían definida una postura, que no era precisamente la que ahora ha marcado el TJUE. Me da a mí que vamos a tener asunto para días, eso espero

APUESTAS DEPORTIVAS

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APUESTAS DEPORTIVAS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El mundo de las apuestas deportivas forma ya parte de nuestra vida cotidiana. Son innumerables las posibilidades a nuestro alcance. Sin entrar a valorar otras cuestiones más cercanas a la ética, de las que por cierto, hace un tiempo se oía un cierto runrún ahora ensordecido, me quería referir al tema de las ganancias deportivas y su tributación en el IRPF; y aunque este parece más un tema de Don José María, que me disculpe, como estamos en temporada de renta, quizás con él ayudemos algún lector que ande algo despistado con el fisco. La Dirección General de Tributos en una reciente consulta ha aclarado como tributan en renta los premios obtenidos en apuestas deportivas. La Ley dice que son ganancias patrimoniales, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. Lo primero que hay que tener claro es que las cantidades obtenidas por apuestas deportivas son ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente que no están amparadas en ningún supuesto de exención o no sujeción; y estas ganancias patrimoniales hay que declararlas, y ello aunque no se haya sacado cantidad alguna de la casa de apuestas, entendiendo la administración tributaria, que al finalizar el año natural estaban a disposición de contribuyente. ¿Y qué pasa con la pérdidas?; eso para otro día que se me acaba el espacio de la columna y no quiero líos, tema también interesante, con sorpresas.

OTRA SENTENCIA DE ALCANCE

LEGAL

OTRA SENTENCIA DE ALCANCE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Esta semana hemos conocido que el próximo cinco de mayo el TJUE, va a publicar la sentencia del llamado caso “BANCO POPULAR”. Del asunto ya no hemos ocupado en otras ocasiones. El TJUE se va a pronunciar sobre asunto a raíz de la cuestión elevada por una Sección de la Audiencia Provincial de La Coruña, planteada con ocasión de la tramitación ante ella de la reclamación de un particular contra el Banco Santander, como sucesor universal del Banco Popular, que vio desaparecer las acciones adquiridas, y con ella su inversión, tras la resolución y posterior desaparición de la entidad financiera. La sentencia es de alcance, porque el Tribunal Europeo va a decidir si los miles de accionistas e inversores afectados, se calcula que más de noventa mil, tienen acción legal para reclamar los daños y perjuicios sufridos por la amortización de sus acciones; y ello aun a pesar de ser un hecho notorio, reconocido por la mayoría de los tribunales nacionales, que el banco, con ocasión de la ampliación de capital de 2016, e incluso mucho antes, facilitaba a los organismos reguladores, y al público en general, una información contable y financiera que no se correspondía con la realidad de su verdadera situación patrimonial. De paso, con la sentencia, espero, se pondrá fin a la caótica situación judicial actual, en la que conviven varias decenas de miles de procedimientos judiciales suspendidos; con otros que se siguen tramitando con normalidad, para asombro y extrañeza de los justiciables. Sería deseable que la sentencia sea clara y resuelva la cuestión de manera definitiva

MIENTRAS SE PUEDA

LEGAL

MIENTRAS SE PUEDA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un nuevo ´término con el que ampliar nuestro cada vez más rico y variado vocabulario jurídico, y además en inglés, con lo que les mola a algunos; me refiero al “phishing”. Se trata de una técnica de ciberdelincuencia que tiene como finalidad la obtención a través de internet de los datos privados de los usuarios para acceder a sus cuenta bancarias. La amenaza está lamentablemente a la vuelta de la esquina, y hay que ser muy prudentes. Lo traigo a colación el tema a raíz de una reciente sentencia que ha condenado a una entidad financiera a reembolsar a su cliente una suma de dinero. Al parecer, un error en el sistema de seguridad de la web de la entidad financiera permitió a los cacos hacer una transferencia no consentida. El fundamento de la reclamación se centra en la regulación contenida en la ley de servicios de pago, y en las obligaciones en que ella se imponen a las entidades de crédito. La falta de acreditación por parte de la entidad de un comportamiento negligente del usuario de banca electrónica, ha motivado la sentencia favorable a sus intereses, condenando al banco a indemnizar a su cliente. Sin duda sentencias como esta van a hacer que las entidades de crédito, las grandes impulsoras de la banca electrónica, se tomen muy en serio la adopción de medidas de seguridad eficientes que eviten los casos de fraude; de lo contrario correrán el riesgo de tener que hacer frente a las consecuencias económicas que estos fraudes ocasionen a los usuarios de las plataformas, viéndose obligadas a reparar el daño

DEBER DE COLABORAR

LEGAL

DEBER DE COLABORAR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un nuevo ´término con el que ampliar nuestro cada vez más rico y variado vocabulario jurídico, y además en inglés, con lo que les mola a algunos; me refiero al “phishing”. Se trata de una técnica de ciberdelincuencia que tiene como finalidad la obtención a través de internet de los datos privados de los usuarios para acceder a sus cuenta bancarias. La amenaza está lamentablemente a la vuelta de la esquina, y hay que ser muy prudentes. Lo traigo a colación el tema a raíz de una reciente sentencia que ha condenado a una entidad financiera a reembolsar a su cliente una suma de dinero. Al parecer, un error en el sistema de seguridad de la web de la entidad financiera permitió a los cacos hacer una transferencia no consentida. El fundamento de la reclamación se centra en la regulación contenida en la ley de servicios de pago, y en las obligaciones en que ella se imponen a las entidades de crédito. La falta de acreditación por parte de la entidad de un comportamiento negligente del usuario de banca electrónica, ha motivado la sentencia favorable a sus intereses, condenando al banco a indemnizar a su cliente. Sin duda sentencias como esta van a hacer que las entidades de crédito, las grandes impulsoras de la banca electrónica, se tomen muy en serio la adopción de medidas de seguridad eficientes que eviten los casos de fraude; de lo contrario correrán el riesgo de tener que hacer frente a las consecuencias económicas que estos fraudes ocasionen a los usuarios de las plataformas, viéndose obligadas a reparar el daño

PHISHING

LEGAL

PHISHING

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un nuevo ´término con el que ampliar nuestro cada vez más rico y variado vocabulario jurídico, y además en inglés, con lo que les mola a algunos; me refiero al “phishing”. Se trata de una técnica de ciberdelincuencia que tiene como finalidad la obtención a través de internet de los datos privados de los usuarios para acceder a sus cuenta bancarias. La amenaza está lamentablemente a la vuelta de la esquina, y hay que ser muy prudentes. Lo traigo a colación el tema a raíz de una reciente sentencia que ha condenado a una entidad financiera a reembolsar a su cliente una suma de dinero. Al parecer, un error en el sistema de seguridad de la web de la entidad financiera permitió a los cacos hacer una transferencia no consentida. El fundamento de la reclamación se centra en la regulación contenida en la ley de servicios de pago, y en las obligaciones en que ella se imponen a las entidades de crédito. La falta de acreditación por parte de la entidad de un comportamiento negligente del usuario de banca electrónica, ha motivado la sentencia favorable a sus intereses, condenando al banco a indemnizar a su cliente. Sin duda sentencias como esta van a hacer que las entidades de crédito, las grandes impulsoras de la banca electrónica, se tomen muy en serio la adopción de medidas de seguridad eficientes que eviten los casos de fraude; de lo contrario correrán el riesgo de tener que hacer frente a las consecuencias económicas que estos fraudes ocasionen a los usuarios de las plataformas, viéndose obligadas a reparar el daño