MEDIOS DE PAGO

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MEDIOS DE PAGO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un amigo me ha comentado que al ordenar los papeles de su fallecido padre se ha dado cuenta de que una empresa absolutamente desconocida para la familia, he había estado cargando recibos en la cuenta bancaria; me pregunta si puede hacer algo, si es posible el reembolso de las cantidades extraídas de la cuenta a través de la domiciliación de recibos bancarios. La solución, como casi siempre está en la ley, y más concretamente en el Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicio de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. La regulación es muy técnica, utiliza una terminología difícil de entender para los profanos, habla por ejemplo de proveedores de servicios de pago para referirse a los bancos, de beneficiarios para referirse a las empresas que cargan los recibos, o de usuarios de los servicios de pago para referirse a los consumidores o empresas a las que les giran los recibos. Pero sí que podemos sacar algunas ideas que quizás nos puedan ayudar a defendernos en el futuro. Hay que quedarse con la idea de que toda operación de pago debe de estar autorizada, y que el banco debe de controlar esta circunstancia, hasta tal punto que si no lo está, el usuario dispone de un plazo de trece meses para poder solicitar la devolución de la operación de pago a su banco. ¿ Y que pasa si no se puede devolver porque el beneficiario, el que giró el recibo, no tiene fondos en la cuenta?; pues que en ese caso el banco deberá devolver a su cliente el importe de la operación, y además dice la norma que deberá de hacerlo de forma inmediata, salvo que hay motivos para considerar que se trata de un fraud

EL AJUAR DOMESTICO (II)

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EL AJUAR DOMESTICO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que han dado al traste con la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que se establecía que el ajuar doméstico debía valorarse en el 3% del importe del caudal relicto. En la referidas sentencias el Alto Tribunal, apartándose de su propio criterio, ha señalado que: i) el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, lo que además debe de interpretarse conforme a la actual realidad social; ii) que no es correcta la idea que expresa el artículo 15 de la norma tributaria, en el sentido de que el valor del ajuar es el 3% del valor de los bienes del fallecido; iii) que el valor de las acciones y participaciones sociales (SA, SL, etc) no pueden ser tomadas en consideración a la hora de fijar el valor del ajuar; y iv) que el contribuyente puede usar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico, entendido como conjunto de bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular; aclarando que respecto de algunos bienes, como el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios y otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna por parte del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podría integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. De este modo queda mínimamente definido el concepto de ajuar doméstico, aunque solo sea por exclusión

EL AJUAR DOMESTICO (I)

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EL AJUAR DOMESTICO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por ajuar doméstico se entiende el conjunto de enseres de uso común en el domicilio, y comprende desde una mesa o una silla, hasta un cuadro o un ordenador. Pero no es esta la única acepción posible de la referida expresión. El ordenamiento jurídico la regula, y además lo hace desde una doble perspectiva, la civil y la tributaria. El Código Civil dispone que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, se entregaran al que sobreviva, sin computárselo en su haber. El CDFA señala que fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá detraer ajuar de casa en consonancia con el tenor de la vida del matrimonio, además de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local, añadiendo que el derecho a las aventajes es personalísimo y no se transmite a los herederos. Desde el punto de vista tributario, del ajuar doméstico se ocupa el Impuesto sobre el Patrimonio, al declararlo exento de tributación; pero sobretodo y de manera especial, el impuesto sobre sucesiones y donaciones, al declarar que forma parte de la masa hereditaria, y valorarlo en un 3% del importe del caudal relicto, salvo que los interesados le asignen un valor superior, o acrediten fehacientemente que su valor era inferior, o que no existe. Aquí era precisamente donde queríamos llegar, a la valoración del ajuar doméstico desde un punto de vista civil y tributario, y la postura mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, cuestión ésta que deberá de esperar, al menos una semana

NUEVA SENTENCIA DE ALCANCE

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NUEVA SENTENCIA DE ALCANCE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Mi amigo Rafael me ha puesto en la pista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, con la que ha comenzado a poner fin a lo que empezó el TJUE, abreviatura con la que se conoce al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de julio de 2020. Me refiero a la validez de los acuerdos novatorios de una cláusula potencialmente nula por abusiva. Se trataba de un supuesto en el que en un préstamo hipotecario con cláusula suelo, el banco y cliente modifican las condiciones del mismo, y a cambio de que el cliente no reclamase al banco la devolución de lo indebidamente cobrado, y renunciase al ejercicio de acciones judiciales contra el mismo, éste le rebajaba el límite del suelo. En el caso enjuiciado en la sentencia, nuestro TS declara la nulidad de la clausula suelo inicial, la que figura en la escritura notarial, y la validez de la pactada en el documento privado posterior, aunque también declara la renuncia contenida en el documento privado por ser, en ese caso, excesivamente ambigua y comprender cuestiones que nada tenía que ver con lo discutido en el procedimiento (intereses de demora, gastos de constitución, etc). La consecuencia práctica de la sentencia, que es lo que realmente nos interesa, es la declaración de nulidad de la clausula inicial, y obligación de devolver lo indebidamente cobrado desde la escritura hasta el acuerdo privado, y declaración de validez del acuerdo rebajando el suelo, y la obligación del consumidor de pagar con arreglo al nuevo suelo fijado. Ni en el circo se ven cabriolas así.

EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS

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EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A raíz de la publicación del domingo pasado, en la que escribí sobre el menor emancipado en Aragón, una lectora me pregunta si su hija de 14 años cumplidos puede comprarse ella, con su dinero, un teléfono móvil. Del menor mayor de catorce años ya escribí hace un tiempo, pero dado que me lo han consultado no veo porqué no volver a hacerlo. La peculiaridad de nuestro derecho es que los menores mayores de 14 catorce años pueden por sí solos, con la debida asistencia de uno de los progenitores que esté en ejercicio de la autoridad familiar, celebrar todo tipo de actos y contratos. La compra de un móvil, como contrato de compraventa que es, necesitaría de la asistencia de unos de estos progenitores. No confundir autoridad familiar con guarda y custodia, puesto que aunque el régimen de guarda y custodia sea individual, en los casos de separación o divorcio, salvo casos muy graves, lo normal es que la autoridad familiar la ejerzan los dos progenitores. Por lo tanto, la asistencia también se la podría prestar el progenitor no custodio. Lo mismo valdría para abrir una cuenta bancaria, o para contratar un servicio de internet, o para contratar una tarifa telefónica. Y qué pasa si el contrato no tiene forma escrita, y por lo tanto no requiere una firma impresa, en ese caso la norma dice que basta la mera presencia del que deba prestar la asistencia sin que haya oposición por su parte. Y qué ocurre si aún siendo necesaria la asistencia, el contrato lo celebrar el menor si ella; que es anulable, a petición del que debió prestarla, o a petición del menor, con la debida asistencia, por supuesto.

EL MENOR EMANCIPADO

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EL MENOR EMANCIPADO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En derecho aragonés, además de personas mayores y menores de edad, cabe hablar con transcendencia jurídica, de personas menores de catorce años, de personas menores mayores de catorce años, y de personas menores emancipadas; y aunque hablaremos un día u otro de todas ellas, hoy pensaba ocuparme de los menores emancipados. A diferencia de otros instituciones de las que ya hemos escrito, la emancipación no es exclusiva del derecho aragonés, también la regula el Código Civil, aunque con matices, no podía ser de otro modo. El principal y más importante efecto de la emancipación, es que el menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera un mayor, con ciertas limitaciones, puesto que para realizar determinados actos, los más gravosos, necesita la asistencia de quienes ejerzan la autoridad familiar, generalmente los padres, o de su curador; por ejemplo para vender bines inmuebles, o para tomar dinero a préstamo. A la emancipación se puede llegar por concesión de quienes ejercen la autoridad familiar, en Aragón si eres mayor de 14 años, y en el resto del territorio sujeto a derecho común, por concesión de quienes ejerzan la patria potestad si eres mayor de 16 años. En ambos casos se exige para acreditar la emancipación que se otorgue escritura pública, o que se haga una comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. También se puede acceder a ella porque la conceda un Juez, siempre que concurra alguna de las causas tasadas prevista en la norma; por ejemplo, cuando contraiga segundas nupcias el que ejerza la autoridad familiar, o conviva maritalmente con otra persona.

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y CRÉDITOS PÚBLICOS

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SEGUNDA OPORTUNIDAD Y CRÉDITOS PÚBLICOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El legislador, aprovechando la entrada en vigor del texto Refundido de la Ley Concursal, ha perdido una gran oportunidad para introducir algo más de claridad en el asunto relativo a los créditos públicos (hacienda y seguridad social) y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho; cuestión que ha quedado al margen del principio de seguridad jurídica después de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en la que, en contra de la dicción literal de los preceptos normativos, que excluyen de forma expresa los créditos públicos, ha reconocido la posibilidad de incluir dentro del plan de pagos los créditos con privilegio general, permitiendo su fraccionamiento y aplazamiento durante un periodo de cinco años; sin perjuicio de que en aquellos casos en los que se advierta que va a ser imposible el cumplimiento de este plan de pagos, atendidas las posibilidad reales de reembolso del deudor acogido al beneficio; el Juez, en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas, pueda reducirlo para acomodarlo de forma parcial, a lo que objetivamente pueda satisfacer el deudor en atención a sus activos y a su renta embargable, no dejando de lado con ello la verdadera finalidad de la norma, que no es otra que la de dar a las personas físicas una verdadera segunda oportunidad, mediante la condonación plena de sus deudas, lo que solo será posible si se incluyen los créditos públicos. A la cuestión le queda un largo recorrido judicial, y por ello tendremos que estar atentos a lo que resuelvan los Tribunales, el Supremo, pero también los de cercanía.

ULTIMO AVISO

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ULTIMO AVISO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque ya he tratado el tema, el alcance de la reforma aconseja que volvamos a referimos al mismo, para tratar de evitar que muchas reclamaciones judiciales se vean frustradas por efecto del plazo de prescripción de la acción. De no haber sido por la maldita pandemia que nos azota, y las modificaciones legislativas introducidas por el gobierno para paliar sus efectos, el próximo 6 de octubre de 2020 se habría completado el nuevo plazo de prescripción de las acciones que no tengan señalado uno específico (5 años); lo que habría acarreado, por aplicación del artículo 1939 del Código Civil, y en unos meses acarreara, la prescripción de las acciones nacidas con anterioridad a la reforma, las cuales prescribían a los 15 años. Así que cuando se complete el nuevo plazo de prescripción, lo que ocurrirá a finales de este mismo año, no solo prescribirán las acciones nacidas después de la entrada en vigor de la reforma, sino también las nacidas antes de la reforma, aunque no haya transcurrido el plazo de 15 años que regía en el momento de su nacimiento. Son muchas las acciones que por mor de la reforma van a prescribir, entre ellas, como me recordaba esta semana mi amigo Carlos, la acción para reclamar daños y perjuicios a las entidades financieras por falta de información a la hora contratar determinados productos financieros de naturaleza compleja. Por tanto, si alguien se considera perjudicado, es el momento de reclamar, judicial o extrajudicialmente, interrumpiendo el plazo de prescripción. Si transcurre el plazo, aunque tengamos razón, la reclamación se verá desestimada si la parte la opone.

HIPOTECA INVERSA Y SEGURO

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HIPOTECA INVERSA Y SEGURO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Hace un tiempo, siguiendo la recomendación de un lector, escribí sobre la hipoteca inversa, como forma de financiación para aquellos, que por razón de su edad, no pueden acceder a una hipoteca llamemos “normal”. La hipoteca inversa, así lo reconoce el propio Banco de España, está pensada para personas mayores de 65 años de edad, o con una incapacidad severa, que son propietarios de una vivienda, generalmente su vivienda habitual, que tienen, precisamente por razón de su edad, más gastos que ingresos, y se ven en la necesidad de aumentarlos, para lo cual acuden a esta figura importada del derecho anglosajón. Lo razonable es que tenga carácter vitalicio, es decir, que se reciba la pensión hasta el fallecimiento, pero en la práctica algunas entidades financieras conceden hipotecas inversas temporales, en las que el banco se compromete a abonar la mensualidad hasta una determinada fecha; y las completan obligando al particular a suscribir un seguro de rentas vitalicio, que entrará en vigor una vez concluido el periodo inicial. Estos seguros se están poniendo en entredicho, hasta el punto de que algunas Audiencias Provinciales los están declarando nulos. La razón fundamental es que la prima por este seguro se paga en el momento de firmar la escritura de hipoteca, y además se hace de una sola vez, obligando a pagar por algo que se aplicará una vez haya transcurrido un determinado periodo de tiempo, en la gran mayoría de los casos muy por encima de la esperanza de vida en España, lo que hace que se pague una prima muy elevada por algo de lo que se tiene la casi certeza de que nunca se va a aplicar.

CONSORCIO FORAL

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CONSORCIO FORAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el Código de Derecho Foral de Aragón, que salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos heredan de un ascendiente bienes inmuebles queda establecido entre ellos, mientras subsista la indivisión, el llamado consorcio o fideicomiso foral; sin duda otra de las típicas instituciones aragonesas. El fundamento de la institución está en la llamada “troncalidad”, en virtud de la cual se trata de mantener unido el patrimonio dentro del mismo núcleo o tronco familiar. Vigente el consorcio, solo son válidos los actos de disposición, inter-vivos o mortis causa, realizados por un consorte a favor de sus descendientes, que adquirirán la condición de consortes, o de otro consorte. Ahora bien, la norma también dispone que si un consorte fallece sin descendientes, su parte acrece a los demás consortes, sin perjuicio del derecho de usufructo de cónyuge del consorte fallecido si lo hubiere, quienes la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio; cuestión esta última de especial trascendencia tributaria por razón de las reducciones por parentesco que es posible aplicar en la línea recta y no en la colateral, especialmente tras la reforma de la ley de sucesiones aragonesa en vigor desde el 1 de noviembre de 2018. Los efectos del consorcio dejan de aplicarse a un consorte desde que este manifiesta en escritura pública su voluntad de separarse totalmente del mismo, lo que debe de comunicarse a los demás, entre quienes continuarán el consorcio; y se disuelve por la división del inmueble, o por acuerdo de todos los consortes.