CUANDO LAS BARBAS DE TU VECINO

LEGAL

CUNADO LS BARBAS DE TU VECINO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Hay un refrán que dice que “cuando las barbas de tu vecino veas cortar, por las tuyas a remojar”; y eso sin duda es lo que las compañía aseguradoras deberían hacer, a la luz de lo que los Tribunales de Justicia están sentenciando con muchas prácticas bancarias: cláusulas suelo, gastos hipotecarios, comisión de apertura, hipotecas inversas, tarjetas “revolving”, y un sinfín más. El mundo de los seguros se antoja como un nicho en el que nuestros Tribunales, de la mano y con el amparo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tienen mucho que decir, dado que es un sector que presenta grandes similitudes con el sector bancario: condiciones generales de la contratación, contratos de adhesión, falta de negociación del articulado de la póliza, falta de transparencia, etc. Y como muestra un botón: el Tribunal Supremo acaba de declarar nula por abusiva, una clausula incorporada a una póliza de seguro de automóvil que, aun reconociendo la libre designación de profesionales para la defensa jurídica del asegurado en caso de reclamación (abogados y procuradores), limitaba a 600 euros la cantidad que debía asumir la compañía aseguradora, siendo de cuenta del asegurado el pago del resto de los honorarios devengados. El Tribunal Supremo la declarado que la fijación de una cuantía tan reducida, hace ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, lo que equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que ofrece la póliza. Me temo que esto no ha hecho más que empezar, y que esta no será la última sentencia de la que nos hagamos eco

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

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LA ACEPTACION DE LA HERENCIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el CDFA que el llamado a la herencia es libre de aceptarla o de repudiarla (coloquialmente renunciar a la herencia). Por tanto, no solo es necesario que alguien esté llamado a una herencia, por disposición legal o testamentaria, sino que además es necesario un acto, expreso o tácito, evidenciando con él la intención de aceptar o renunciar a la misma. La aceptación y la repudiación son actos unilaterales, y por lo tanto no necesitan el concurso de ninguna otra voluntad; son irrevocables, por lo tanto no cabe echarse atrás (“donde dije digo, digo Diego”, no cabe el arrepentimiento; y además sus efectos son retroactivos, se retrotraen al momento del fallecimiento del causante de la herencia, sin solución de continuidad; y hasta tal punto es así, que son nulas las renuncias hechas a plazo o sujetas a condición. También es nula la aceptación o la renuncia parcial; por ejemplo, acepto el dinero de las cuentas bancarias y plazos fijos, y renuncio a los bienes inmuebles porque tienen cargas, eso no es posible. Ahora bien, si una persona es llamado a la herencia como legatario y como heredero, puede aceptar el legado y renunciar a la herencia, o viceversa. Esto no es tan infrecuente en la práctica. Respecto a la edad, la pueden aceptar los mayores de catorce años, pero para repudiarla los menores mayores de catorce años necesitan la debida asistencia. Y qué ocurre si un llamado a la herencia decide no aceptarla ni repudiarla, en ese caso cualquier tercero interesado, un acreedor del causante por ejemplo, podrá acudir al Juez para que le señale un plazo que no podrá exceder de sesenta días

EL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD

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EL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad se manifiesta como expectante a favor de cada uno de los cónyuges, y tanto respecto de los bienes propios, como de los bienes consorciales. Como el usufructo, el derecho expectante es universal; y además en el caso de los bienes inmuebles, y de las empresas o explotaciones económicas, este derecho expectante no se extingue por su venta, salvo en los casos que se recogen en el CDFA, que son: la renuncia expresa, que requiere escritura pública; la venta válida de un bien consorcial; la enajenación de un bien privativo incluido en el tráfico habitual de la profesión o negocio de uno de los cónyuges; partición y división de bienes; la venta de bienes de un cónyuge declarado ausente; y la expropiación o reemplazo por otros bienes en virtud de procedimientos administrativos. Lógicamente y así lo reconoce la ley, no es necesaria la renuncia en todas aquellas enajenaciones en las que han concurrido ambos cónyuges. Y qué ocurre si un cónyuge quiere vender un bien privativo, y el otro se niega a renunciar al derecho expectante. La norma ha previsto mecanismos para estos posibles casos abusivos, y el cónyuge que quiere vender su bien puede pedir al Juez declarar extinguido el derecho, antes o después de la venta, atendiendo a las necesidades o intereses familiares. También se extingue en la enajenación judicial (subasta) de un bien por deudas contraídas por ambos cónyuges, o de las que deban responder ambos, o por deudas anteriores al matrimonio, o por razón de donaciones o sucesiones. Si son muebles los bienes, se extingue el derecho expectante en cuanto salen del patrimonio.

LAS APORTACIONES AL MATRIMONIO

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LAS APORTACIONES AL MATRIMONIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Me consulta un lector, si en Aragón, los bienes privativos que uno de los cónyuges aporta al matrimonio, a la disolución de éste, es posible reclamarlos. Sobre la cuestión ya escribí, creo recordar, pero no hay inconveniente en volver a comentarlo. Dispone el CDFA, que al iniciarse el régimen económico matrimonial, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él; añadiendo el referido Cuerpo Legal, que a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, y que salvo pacto en contario, estas aportaciones darán derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común. Esto lo que significa es que si un cónyuge aporta dinero privativo, porque lo ha heredado o se lo han donado sus padres u otro pariente, y ese dinero se emplea en comprar un bien consorcial, una vivienda o un vehículo por ejemplo, el bien adquirido es consorcial (de ambos cónyuges para que nos entendamos), pero al disolverse el régimen, por ejemplo en caso de divorcio, el cónyuge que ha aportado el dinero tiene derecho a que la sociedad de consorciales le devuelva lo aportado para la comprar del bien, y además que le devuelva la cantidad aportada actualizada con arreglo al IPC (índice de Precios al Consumo). Así lo reconoce expresamente el CDFA, cuando en su artículo 226 dispone de forma expresa que los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.

USURA Y REVOLVING (II)

LEGAL

USURA Y REVOLVING (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving. Es característico en el crédito revolving, que las cuotas abonadas de forma periódica vuelvan a formar parte del crédito disponible, constituyendo una especie de crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, de tal forma que es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el interés pactado, y adicionalmente, si se producen impagos, las cantidades impagadas se capitalizan nuevamente devengando nuevos intereses. Ha declarado nuestra Audiencia Provincial, que las circunstancias que rodean las tarjetas revolving: cuotas reducidas, recarga del límite de las disposiciones, e intereses remuneratorios desorbitados que terminan generando una altísima y desproporcionada carga financiera, que hace que la deuda se convierta en eterna, con una escasísima amortización; unido a la escasa experiencia de los usuarios, hace que este tipo de operaciones de financiación tengan el carácter de leoninas, habiendo por tanto reconocido el carácter usurario del préstamo, y con él, la declaración de nulidad del mismo, con las consecuencias prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de forma que el consumidor tan solo deberá devolver a la entidad financiera el capital prestado, pero no deberá de abonar interés alguno, de forma que los satisfechos se aplicarán a la amortización del capital. En la práctica esto se traduce en que es la entidad financiera la que después de demandar al consumidor por impago, debe abonar a éste determinadas sumas.

USURA Y REVOLVING

LEGAL

USURA Y REVOLVING

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En un mundo tan volátil como el nuestro, parece mentira que de vez en cuanto estén de actualidad leyes que han sido promulgadas hace más de un siglo, y en un contexto cultural, social y económico tanto distinto al nuestro. Me estoy refiriendo a la conocida como Ley Azcarate, o Ley sobre la nulidad de los contratos de préstamo usurario. La referida Ley es de 23 de julio de 1908, y fue promulgada en la época de la Restauración Borbónica; ahí no es nada. Nuestro TS ha dicho no hace mucho, que una operación de financiación se puede considerar usuraria, cuando se dan los requisitos del artículo 1 de la referida norma; es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso; sin que sea necesario exigir que haya sido aceptado por la angustiosa situación del prestatario, por su inexperiencia, o por lo limitado de sus facultades mentales. ¿Y cuál es el interés normal del dinero?. El TS ha dicho que es el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que pertenezca la operación de financiación de que se trate, habiendo señalado el referido Tribunal, que cuanto mayor es el tipo medio de interés, menor será el diferencial admisible. Las consecuencias de la declaración de usurario de un contrato aparecen recogidas en la propia norma, debiendo el prestatario devolver solo el capital prestado, sin intereses; y si hubiera abonado más, deberá el banco devolver el exceso pagado. La Ley es de 1908, y hoy sigue de plena actualidad; da que pensar.

PENSION DE ALIMENTOS

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PENSIÓN DE ALIMENTOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Para terminar la trilogía, nos vamos a referir hoy a la pensión de alimentos en favor de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres. Nuestro CDFA dispone que ambos progenitores contribuirán con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo; y que esta contribución a los gastos ordinarios la fijará el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. Además dispone la norma, que la contribución a los gastos podrá ser separada o compartida, lo que dependerá del régimen de guarda y custodia que se haya establecido. Si se ha optado por un régimen de guarda individual en favor de uno u otro progenitor, el Juez fijará un pensión a cargo del progenitor no custodio. Si la guarda es compartida, ambos progenitores participaran, en proporción a su ingresos, a sufragar los gastos de asistencia de los hijos. Lo normal en estos casos es abrir una cuenta bancaria en la que los padres hagan aportaciones periódicas, y con ellas se atiendan los gastos de asistencia de los hijos. Legal y jurisprudencialmente se ha distinguido entre gastos ordinarios, que se satisfacen con cargo a la pensión de alimentos; y extraordinarios, entendiéndose por tales los que exceden de los ordinarios, no son periódicos y resultan imprevisibles; y a su vez dentro de éstos, los hay necesarios, que serán satisfechos en proporción a los recursos económicos de uno y otro progenitor; y no necesarios, que se abonarán en función de los acuerdos que se alcancen, y si no por aquel que los haya propuesto

GUARDA Y CUSTODIA

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GUARDA Y CUSTODIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Siguiendo con la temática iniciada hace dos semanas en la que escribí sobre la asignación compensatoria, hoy vamos a tratar de forma muy somera, el que a mi entender es el principal caballo de batalla y fuente de discusión en los procedimientos en materia de familia: el régimen de guarda y custodia de los hijos. En Aragón conviven en pie de igualdad los dos regímenes posibles, el de guarda y custodia individual, y el régimen de guarda y custodia compartida, en el que, como su propio nombre indica, se establece un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con sus hijos, adaptado a las circunstancias familiares, que garantice el ejercicio de los derechos y obligaciones en pie de igualdad. En el caso de la guarda y custodia individual lo que se hace es establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, permitiéndole estar en compañía de sus hijos determinadas tardes inter-semanales, los fines de semana, o vacaciones. Hasta hace bien poco el primero era preferente respecto del segundo. Quien decide uno u otro, a falta de acuerdo, es el Juez de Familia, previos los pertinentes informes técnicos emitidos por expertos independientes, quienes informan sobre la conveniencia de uno u otro régimen. Y para ello el Juez debe tener en consideración determinados factores, los enumera la ley, tales como: edad de los hijos arraigo social y familiar, opinión de los hijos si son mayores de 12 años, posibilidades de conciliación de la vida familiar. En la medida de lo posible la ley recomienda no separar a los hermanos

AU REVOIR

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AU REVOIR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Todavía no es tiempo de hablar de 2021, se está asentando, todavía huele a celofán, a regalo recién abierto, como huele un coche cuando lo estrenas. Cabe hablar de 2020, “annus horribilis”. Desde el punto jurídico, el año 2020 nos ha brindado matices difíciles de imaginar. Ahora todos sabemos lo que es un estado de alarma, incluso lo que son y tres. Para los nacidos en la segunda mitad del siglo pasado, no teníamos más referencia que el conato de incendio que provocaron los controladores aéreos, y que el ministro del ramo se encargo de aplastar con el peso de la ley, pero la verdad, éste pasó desapercibido. Para los que hemos estudiado leyes, no era mas parte de una frase hecha de la que teníamos alguna referencia en derecho constitucional, cuando nos hablaban de los estados de alarma, sitio y excepción. Ahí se quedaba la cosa, no llegaba para más. Ha sido un año de ERTES, espero que de pocos ERES. Un año de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de sentencias del Tribunal Supremo, al que por cierto me parece que le cuesta aceptar que ya no es quien decide. Después de tantos años debe resultar difícil que te digan lo que tienes que hacer, nos ha salido respondón, eso tampoco es del todo malo. Ha sido también un año de fusiones bancarias, dos nuevos matrimonios, como se suele decir, “qué sea para bien” (del consumidor claro está); y por último, también ha sido el año de las sentencias del Real Zaragoza, me alegro. En fin, va por ustedes, por los que han sufrido y han sobrevivido, pero sobretodo, por los que no han sobrevivido. Au revoir, 2020

LA ASIGNACIÓN COMPENSATORIA

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LA ASIGNACIÓN COMPENSATORIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Me ha preguntado un lector sobre la pensión compensatoria, y la diferencia entre ésta y la pensión de alimentos. Demasiado para tampoco espacio. La conocida como pensión compensatoria, en Aragón asignación compensatoria, es la que un progenitor abona al otro cuando la ruptura de la convivencia le produce un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia. Lógicamente tiene derecho a percibirla aquel que sufre el empeoramiento. Sorprende la terminología que utiliza la norma, habla de progenitor, sin duda están comprendidos tanto los que han contraído matrimonio, cómo los que no lo han hecho y tiene una relación afectiva análoga a la matrimonial, estén o no estén inscritos en el registro de parejas de hecho no casadas. La cuantía y su naturaleza, temporal o indefinida, es algo que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso: recursos de los padres, edad del solicitante, edad de los hijos, atribución del uso del domicilio familiar, dedicación a los hijos y duración de la convivencia; y a mi entender, cualquier otra que pueda tener relevancia, por ejemplo se me ocurre, la dedicación a los negocios del otro. Esta asignación compensatoria puede tener cualquier contenido patrimonial, puede ser periódica o de única entrega. Lo normal, una cantidad de dinero mensual, pero puede materializarse de otra forma, por ejemplo, atribuyendo la propiedad de todo o parte de un inmueble, o un derecho de uso, temporal o vitalicio. Como la pensión se asigna en función a la circunstancias concretas, la variación de ésta puede implicar su modificación o supresión.