SEGUNDA OPORTUNIDAD

LEGAL


SEGUNDA OPORTUNIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Se trata de una norma de tamaño descomunal, cuenta con más de 750 artículos, que por razones obvias no vamos poder comentar de manera global en esta sección. Sí que me gustaría comentar el acuerdo extrajudicial de pagos que aparece regulado en los artículos 631 y siguientes de la norma, cuestión que ya aparecía en la versión anterior de la norma. Con carácter general dispone el texto refundido que toda persona natural, sea o no empresario, y toda persona jurídica (sociedades) en situación de insolvencia actual o inminente, podrá solicitar el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago con sus acreedores. La única condición es que el importe de las deudas no exceda de los 5 millones de euros, o que no tenga más de 50 trabajadores en el caso de las personas jurídicas. En caso de que no se alcance el acuerdo de pagos, se pasa al denominado concurso consecutivo, en el que puede conseguirse el denominada BEPI, o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que podrá solicitarse cuando el concurso haya sido declarado no culpable, y además del deudor no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos. El principal efecto de la declaración es que los acreedores cuyos créditos hayas sido declarados extinguidos no podrá ejercer acciones contra el deudor para el cobro de los mismos. Los requisitos para la obtención del beneficio están regulados con detalle en la norma de referencia

REFORMA LABORAL

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REFORMA LABORAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado jueves el TJUE, abreviatura con la que se conoce al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó una sentencia resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel. Sentencia que ha resuelto la cuestión relativa a la validez de los acuerdos novatorios de una cláusula potencialmente nula por abusiva. Se trataba de un supuesto en el que en un préstamo hipotecario con cláusula suelo, el banco y cliente modifican las condiciones del mismo, y a cambio de que el cliente no reclamase al banco la devolución de lo indebidamente cobrado y renunciase al ejercicio de acciones judiciales contra el mismo, éste le rebajaba el límite del suelo. La sentencia del TJUE reconoce la virtual validez de estos acuerdos, modificativos de una cláusula susceptible de ser declarada nula, en virtud del cual un consumidor renuncia a los efectos de la declaración de nulidad, siempre que cuando lo haga, la misma sea consecuencia de un consentimiento libre e informado, lo que deberá de acreditar caso por caso el tribunal nacional, el español en este caso. En caso contrario, si no se puede demostrar esta circunstancia, dice el Tribunal que podrá ser declarada abusiva. La cuestión se centra por tanto en determinar las circunstancias concretas de cada caso, y en base a ellas, saber si cuando se firmó el acuerdo privado el consumidor sabía lo que estaba haciendo, teniendo en cuenta la información facilitada por la entidad bancaria. A la espera de lo que diga nuestro Tribunal Supremo, estaremos atentos y trataremos de contarlo

CONTRATOS CANCELADOS POR LA COVID-19

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CONTRATOS CANCELADOS POR LA COVID-19

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A raíz de la última publicación, Javier, un atento lector de Huesca, me pregunta cuales son las otras causas por las que se disuelve el consorcio, o sociedad de consorciales. Ya adelanté que el consorcio se disuelve por la disolución del matrimonio, que puede tener lugar por el fallecimiento de uno de los cónyuges como comentamos, pero también por el divorcio; y en este caso, en función de cómo ha tenido lugar éste, la liquidación puede ser de una u otra forma. Si los cónyuges se han divorciado de mutuo acuerdo, lo normal es que liquiden en el pacto de relaciones familiares su sociedad de consorciales, adjudicándose en pleno dominio bienes que antes eran de titularidad consorcial. Si el divorcio ha sido contencioso, su liquidación exige seguir un sinuoso íter procesal, que obliga a seguir un procedimiento para la formación del inventario, y otro para su liquidación. La separación judicial, que no disuelve el vínculo matrimonial, sin embargo es causa de disolución de la sociedad de consorciales. Finalmente, el consorcio se puede disolver por voluntad de los contrayentes, expresada en capítulos matrimoniales, en los que deciden modificar su régimen y pactar otro distinto, en la mayoría de los casos, el de separación absoluta de bienes. En este caso los cónyuges pueden liquidar el consorcio, y aquí valdría lo dicho sobre la adjudicación de bienes en proindivisión o en pleno dominio; o limitarse a cambiar de régimen pero sin liquidar el anterior. De régimen se puede cambiar como de camisa, cuantas veces se quiera, pero eso sí, los cambios no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros

LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO

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LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La disolución del consorcio, expresión con la que se conoce al patrimonio común de los cónyuges que no han pactado un régimen económico, tiene lugar entre otras causas, por la disolución del matrimonio, y éste se disuelve, además de por el divorcio, por la muerte de uno de los cónyuges. Disuelto el consorcio por fallecimiento, debe procederse a su liquidación, como paso previo a la liquidación del patrimonio hereditario. En el caso de una madre y de dos hijos, de los bienes comunes, una mitad en pleno dominio le correspondería a la madre por ser su parte en el consorcio, más el usufructo de la otra mitad por su condición de viuda. El resto, la otra mitad en nuda propiedad sería para los hijos a partes iguales, un 25% a cada uno del total. Ahora bien, no es necesario que se de a la madre la mitad de cada uno de los bienes. Es posible, si resulta más operativo, que se le adjudiquen bienes concretos en su totalidad, del mismo modo que es posible, y así lo prevé el Código de Derecho Foral de Aragón, que el viudo usufructuario y los nudo propietarios, en el ejemplo los hijos, pacten la transformación, modificación o extinción del usufructo como estimen oportuno. Es decir, a la viuda, en pago de su cuota en el consorcio, o en pago de su derecho de usufructo, se le pueden entregar bienes concretos en pleno dominio, liberando de ese modo otros bienes que podrán también entregarse en su totalidad a los herederos del muerto, anticipando de este modo una verdadera liquidación y separación patrimonial que no se conseguiría en caso de mantener los bienes en indivisión

LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO (II)

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LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A raíz de la última publicación, Javier, un atento lector de Huesca, me pregunta cuales son las otras causas por las que se disuelve el consorcio, o sociedad de consorciales. Ya adelanté que el consorcio se disuelve por la disolución del matrimonio, que puede tener lugar por el fallecimiento de uno de los cónyuges como comentamos, pero también por el divorcio; y en este caso, en función de cómo ha tenido lugar éste, la liquidación puede ser de una u otra forma. Si los cónyuges se han divorciado de mutuo acuerdo, lo normal es que liquiden en el pacto de relaciones familiares su sociedad de consorciales, adjudicándose en pleno dominio bienes que antes eran de titularidad consorcial. Si el divorcio ha sido contencioso, su liquidación exige seguir un sinuoso íter procesal, que obliga a seguir un procedimiento para la formación del inventario, y otro para su liquidación. La separación judicial, que no disuelve el vínculo matrimonial, sin embargo es causa de disolución de la sociedad de consorciales. Finalmente, el consorcio se puede disolver por voluntad de los contrayentes, expresada en capítulos matrimoniales, en los que deciden modificar su régimen y pactar otro distinto, en la mayoría de los casos, el de separación absoluta de bienes. En este caso los cónyuges pueden liquidar el consorcio, y aquí valdría lo dicho sobre la adjudicación de bienes en proindivisión o en pleno dominio; o limitarse a cambiar de régimen pero sin liquidar el anterior. De régimen se puede cambiar como de camisa, cuantas veces se quiera, pero eso sí, los cambios no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros

RECLAMACIÓN GASTOS HIPOTECA

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RECLAMACIÓN GASTOS HIPOTECA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En diciembre de 2015 el Tribunal Supremo declaró nula la cláusula por la que los Bancos y Cajas de Ahorros obligaban a los consumidores a soportar el 100% de los gastos que conlleva la constitución de un préstamo hipotecario. No fue hasta enero de 2019 cuando de manera definitiva fijó como debían de distribuirse estos gastos entre las entidades financieras y sus clientes, habiendo declarado que los gastos notariales y de gestoría debían abonarse por mitad, y los de inscripción eran de cuenta exclusiva de Bancos y Cajas. El criterio que siguió el alto tribunal fue el de utilidad o beneficio, entendiendo que el otorgamiento de la escritura, o las gestiones realizadas por las gestorías beneficiaban por igual a unos y a otros, y por ello debía de ser abonadas por mitades; y los de registro, al beneficiar solo a las entidades financieras, debían ser abonados por éstas en su totalidad. La cuestión, aún discutible, es pacífica. Como los bancos y cajas imputaban los gastos en su totalidad de los clientes, a la vista de esta nueva doctrina cabe reclamar la devolución de lo pagado en exceso; y aquí es donde quiero llegar: la acción para reclamar estos gastos prescribe a los 15 años a contar desde la fecha de su pago hasta la reclamación judicial o extrajudicial; plazo que se reducirá a 5 cuando entre en vigor la reforma del Código Civil, prevista en principio para octubre de este año, plazo que ha quedado en suspenso desde el 14 de marzo como consecuencia de la declaración del estado de alarma y la suspensión de los términos y plazos procesales, y que empezará a contarse una vez se alce.

LA SUCESIÓN TRONCAL

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LA SUCESIÓN TRONCAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Código de Derecho Foral de Aragón dedica tres de sus artículos a la sucesión troncal y a los denominados bienes troncales. Institución ésta, que junto con otras, típicamente aragonesas, persiguen una finalidad eminentemente protectora o conservadora del patrimonio familiar, más conocido entre nosotros como “la casa”. El objetivo es que determinados bienes que se han adquirido por donación o herencia, cuando quien los tenga fallezca sin descendientes, o incluso con ellos en algunos casos, pues el Código regulara el recobro de liberalidades habiendo descendientes, se mantengan dentro de la rama o tronco de la que provienen, evitando que puedan salir y disgregarse. El derecho aragonés distingue entre bienes troncales de abolorio, que son aquellos que han permanecido en la casa o familia del causante durante dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, con independencia de su procedencia y modo de adquisición; es decir, bienes que han pertenecido al menos a algún pariente de la generación del abuelo del causante, y no han salido de la familia, con independencia del número de transmisiones intermedias. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido por donación o herencia de un ascendiente, o colateral hasta el sexto grado. Los hermanos son colaterales de segundo grado, los tíos de tercer grado respecto de los sobrinos, los primos hermanos de cuatro grado. En el caso de la sucesión troncal, esta se defiere primero a los hermanos e hijos y nietos de hermanos; al padre o madre según de donde procedan los bienes; y en tercer lugar a los colaterales más próximos.

CICLOS Y CICLOMOTORES

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CICLOS Y CICLOMOTORES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 7 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Cáceres ha dictado una sentencia que sin duda va a ayudar diferenciar los patinetes eléctricos de los ciclomotores, con las repercusiones que ello conlleva en materia de matriculación, permiso para conducirlos, y obligatoriedad de disponer de un seguro. Con fundamento en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 166/2013 relativo a la homologación de vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, señala la sentencia que dentro de la categoría de L1e (vehículo de motor de dos ruedas ligero), existen dos subcategorías, el tipo L1e-A, a los que denomina “ciclo de motor” diseñados para funcionar a pedal, que cuentan con un motor auxiliar que interrumpe su funcionamiento a una velocidad ≤ 25km/h, y su potencia nominal continua máxima es ≤ 1.000 w; y los vehículos tipo L1e-B, denominados ciclomotor de dos ruedas, que sería todos los demás dentro de la categoría L1e. La referida Audiencia Provincial indica que debe de ponerse en relación esta normativa europea con la normativa española sobre tráfico, que define como “ciclo” a todo vehículo provisto de al menos dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular, incluyéndose en esta definición a los ciclos de pedaleo asistido; y como “ciclomotor”, entre otros, a los vehículos de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45km/h, y un motor con una cilindrada máxima ≤ a 4 kw. Por ello cabe concluir, así lo dice la sentencia, que los vehículos L1e-A son los ciclos de la normativa española, y los tipo L1e-B, son los ciclomotores de nuestro Texto Refundido.

OTRA SENTENCIA EUROPEA DE RELEVANCIA

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OTRA SENTENCIA EUROPEA DE RELEVANCIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado jueves el TJUE, abreviatura con la que se conoce al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó una sentencia resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel. Sentencia que ha resuelto la cuestión relativa a la validez de los acuerdos novatorios de una cláusula potencialmente nula por abusiva. Se trataba de un supuesto en el que en un préstamo hipotecario con cláusula suelo, el banco y cliente modifican las condiciones del mismo, y a cambio de que el cliente no reclamase al banco la devolución de lo indebidamente cobrado y renunciase al ejercicio de acciones judiciales contra el mismo, éste le rebajaba el límite del suelo. La sentencia del TJUE reconoce la virtual validez de estos acuerdos, modificativos de una cláusula susceptible de ser declarada nula, en virtud del cual un consumidor renuncia a los efectos de la declaración de nulidad, siempre que cuando lo haga, la misma sea consecuencia de un consentimiento libre e informado, lo que deberá de acreditar caso por caso el tribunal nacional, el español en este caso. En caso contrario, si no se puede demostrar esta circunstancia, dice el Tribunal que podrá ser declarada abusiva. La cuestión se centra por tanto en determinar las circunstancias concretas de cada caso, y en base a ellas, saber si cuando se firmó el acuerdo privado el consumidor sabía lo que estaba haciendo, teniendo en cuenta la información facilitada por la entidad bancaria. A la espera de lo que diga nuestro Tribunal Supremo, estaremos atentos y trataremos de contarlo

IRPH

LEGAL


IRPH

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 3 de marzo de 2020, el archiconocido TJUE ha dictado una sentencia en la que, enmendando la plana de nuevo a nuestro Tribunal Supremo, y ya van varias, ha resuelto que en las hipotecas en las que se ha optado como índice de referencia por el IRPH, sean los jueces españoles los que a la vista de las circunstancia concurrentes en cada caso, determinen si son o no abusivas. Se abre por tanto un nuevo frente a la maltrecha banca española, de consecuencias a día de hoy desconocidas. El IRPH, como el Euribor, es un índice de referencia con arreglo al cual se calcula el tipo de interés aplicable a los préstamos, en especial a los préstamos hipotecarios. Menos conocido y extendido que el Euribor, es un índice oficial elaborado por el Banco de España desde 1994 sobre la base de una Orden Ministerial que le habilitó para que lo calculara según la media de los tipos de interés de los créditos de las hipotecas que conceden los bancos. Su razón de ser, su mayor estabilidad, aunque el tiempo también ha demostrado que era más impermeable a las bajadas que se produjeron a partir de 2013. En 2017 nuestro Tribunal Supremo sentenció que no era posible su control de transparencia al tratarse de un índice oficial, lo que ahora ha dejado en entredicho el TJUE en su reciente sentencia. No hay un censo de hipotecas que permita saber el número de hipotecas referenciadas con este índice, pero algunos hablan de entre 300.000 y 800.000 afectados que podría recibir cantidades importantes de dinero en caso de prosperar su reclamación judicial, más incluso que con las cláusulas suelo.