LA HISTORIA INTERMINABLE

LEGAL

LA HISTORIA INTERMINABLE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Éramos pocos, y se decidió el Tribunal Supremo. Recientemente he tenido conocimiento y acceso al Auto dictado por nuestro Tribunal Supremo, en el que formula al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una petición de decisión prejudicial sobre algunos artículos de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contrato con consumidores; en concreto la cuestión se suscita sobre la comisión de apertura. El tema ya lo trató el Tribunal Europeo en una sentencia de julio de 2020, en la que se fijaron los criterios con arreglo a los cuales debían valorarse las cláusulas relativas a las comisiones de apertura. Con independencia de la suerte que corra la cuestión, lo cierto es que últimamente en esta materia nuestro Tribuna Supremo no está muy acertado; la primera consecuencia ha sido el intento de las entidades financieras de suspender de forma masiva los miles de procedimiento judiciales que siguen abiertos en los juzgados españoles, algunos de los cuales se iniciaron precisamente a razón de la decisión tomada el verano pasado por el TJUE. Habrá que esperar a la decisión que tomen los diferentes Juzgados sobre la solicitud de suspensión, pero con independencia de ello, los grandes perjudicados van a volver a ser los ciudadanos, expuestos de nuevo a una situación de incertidumbre muy alejada del principio de seguridad jurídica. Parece que a nuestro Tribunal Supremo le cuesta aceptar el rango jerárquico que ahora ocupa. Supongo que un día u otro, esto terminara por aclararse, no hay mal que cien años dure, ni cuerpo que lo aguante.

COMO NUESTRO R.Z.

LEGAL

COMO NUESTRO R.Z.

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aprovechando que tenemos derbi aragonés a la vista, quería comentar que esta semana viendo el programa de noticias de la televisión pública, me quedé sin palabras cuando vi y oí como el CEO, abreviatura de “chief excutive officer”, (vamos lo que viene a ser el director ejecutivo de toda la vida), decía, refiriéndose a un club de futbol, que si fuera una Sociedad Anónima Deportiva (SAD), estaría en causa legal de disolución. Y lo decía con la tranquilidad de quien se sabe a salvo. Los que nos dedicamos a esto sabemos que las consecuencias de que una SAD, y en general cualquier otra sociedad mercantil, se encuentre en causa legal de disolución pueden ser nefastas para todos; para la propia sociedad, para los miembros de su órgano de administración, y para los acreedores sociales. Ley en estos casos es clara y exige que el órgano de administración tome una decisión y además lo haga con urgencia, decisión que puede ir desde la ampliación de capital, inyectando fondos para resolver el problema del desbalance, hasta solicitar la disolución o liquidación, o solicitar el concurso de acreedores, que es lo que el pasó a nuestro R.Z. Lo llamativo es que dentro de una misma organización se permita que compitan entre sí diferentes formas societarias, y todavía lo es más cuando el régimen jurídico que se les aplica no es el mismo, produciéndose situaciones que generan un gran agravio comparativo terrible. Que se lo digan a nuestro R.Z que sigue intentando cruzar el Rubicón para poder volver al Olimpo. Felices “no” fiestas a todos, y a todas “las pilares”, en especial a las mías.

B.E.P.I

LEGAL

B.E.P.I

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

¿Qué se esconde detrás de esas cuatro letras?, una verdadera segunda oportunidad en lo que a la situación económica se refiere, de aquellos que como consecuencia de las sucesivas crisis económicas que venimos padeciendo, han perdido todo su patrimonio y con él no han sido capaces de saldar sus deudas. Esas cuatro letras son la abreviatura de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. ¿Y qué significa esto?, que dentro de un procedimiento judicial (concurso de acreedores), un juez puede liberar al deudor de su obligación de pagar las deudas contraídas con sus acreedores. Para ello basta con que el deudor sea una persona física, que el concurso de acreedores concluya por liquidación o insuficiencia de masa activa, y que el deudor sea de buena fe, que lo será si el concurso no ha sido declarado culpable, y el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. También es necesario el haber intentado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, y que estén satisfechos determinados créditos. Si se cumplen todos estos requisitos, es posible obtener una segunda oportunidad, dado que esta exoneración afecta a todos los créditos ordinarios contraídos con anterioridad. Este ha sido el caso de un autónomo de la construcción que se ha visto liberado de pagar a sus acreedores casi trescientos mil euros.

DE LOS ALIMENTOS

LEGAL

DE LOS ALIMENTOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Cuando hablamos de los alimentos y de las pensiones alimenticias, solemos inmediatamente pensar en los procesos de separación y divorcio, y en las pensiones que los padres no custodios abonan a sus hijos, generalmente menores de edad, aunque también pueden ser mayores de edad o emancipados que no hubieran completados su formación profesional y no tuvieran recursos para sufragar su crianza y educación. Pero además de estos, la ley dice que padres e hijos se deben, durante toda su vida, y además mutuamente, respeto, ayuda y asistencia. Deber de asistencia que comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares. Desgraciadamente son cada vez más frecuentes los casos en los que los padres, alcanzada una determinada edad, son incapaces con sus recursos propios de atender su necesidades vitales. Ante este tipo de situaciones no está de más recordar, la obligación legal de los hijos respecto de los padres, de colaborar en su sustento. Esta materia parece regulada tanto en nuestro derecho foral, como en el propio Código Civil, en el que por cierto se regula esta obligación con mayor grado de detalle. Por tanto, en situaciones de desarraigo, o de necesidad, conviene tener presente que la obligación de alimentar no solo discurre por la línea descendiente, sino también por la ascendiente, y que el derecho dispone de mecanismos para que los padres, si lo necesitan, puedan reclamar a sus hijos el cumplimiento de sus deberes.

LAS APORTACIONES DE LOS CONYUGES

LEGAL

LAS APORTACIONES DE LOS CONYUGES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el CDFA, que al iniciarse el régimen económico matrimonial (el legal aragonés o de consorciales, que es el que por defecto tenemos todos salvo que se pactemos otro en capítulos matrimoniales), constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él; añadiendo el referido Cuerpo Legal, que a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, y que salvo pacto en contrario, estas aportaciones darán derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común. Esto lo que significa es que si un cónyuge aporta dinero privativo, porque lo ha heredado o se lo han donado su padres u otro pariente, y ese dinero se emplea en comprar un bien consorcial, una vivienda o un vehículo por ejemplo, el bien adquirido es consorcial (de ambos cónyuges para que nos entendamos), pero al disolverse y liquidarse el régimen, por ejemplo en caso de divorcio o fallecimiento, el cónyuge que ha aportado el dinero, o sus herederos, tienen derecho a que la sociedad de consorciales les devuelva lo aportado para la compra del bien, y además que le devuelva la cantidad aportada actualizada con arreglo al IPC (índice de Precios al Consumo). Así lo reconoce expresamente el Código de Derecho Foral de Aragón, cuando en su artículo 226 dispone de forma expresa que los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.

REGISTRO VERSUS NOTARIO

LEGAL

REGISTRO VERSUS NOTARIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

¿Quién es el competente para nombrar mediador concursal, el registrador mercantil, o el notario?. La Ley Concursal dice que si el deudor persona natural no fuera empresario o persona jurídica no inscribible, lo es el notario del domicilio del deudor; y si es empresario, o se trata de una entidad inscribible en el registro mercantil, la solicitud se presentara ante el registro mercantil correspondiente al domicilio del deudor; añadiendo la norma respecto de las personas naturales, que son empresarios no solo los que tenga esa condición conforme a la legislación mercantil o de la seguridad social, sino también los que ejerzan actividades profesionales y los trabajadores autónomos. ¿Y qué pasa respecto de todos aquellos empresarios, profesionales o autónomos que lo eran cuando contrajeron las deudas, y que no lo son cuando inician la tramitación del expediente?. Según parece, en estos caos la competencia no será del registrador, sino del notario al que por turno le corresponda, de lo que se derivara una u otra competencia jurisdiccional para conocer del concurso consecutivo consecutivo en caso de que no llegue a una acuerdo extrajudicial de pago con sus acreedores, que será lo más habitual. En el caso de las personas naturales, el mantenimiento de este criterio hará que decaiga estrepitosamente el número de mediadores concursales nombrados por los registradores mercantiles, dado que será pocas las personas que cuando inicien la tramitación de la solicitud sigan siendo empresarios, profesionales o figuren dados de alta en el régimen de autónomos.

DERECHO POR TODAS PARTES

LEGAL

DERECHO POR TODAS PARTES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Llevamos varios días desayunando, comiendo y cenando con el que creo que ha sido el culebrón del verano. Me estoy refiriendo al intento baldío de un club de futbol español de fichar a una estrella francesa. Hemos leído y oído, que el fichaje no ha sido posible porque el referido club y su propietario andaban sobrados de parné, lo que no es del todo cierto. El fichaje no ha sido posible porque en Francia no hay cláusula de rescisión, a diferencia de lo que ocurre en otros países como en España. La clausula de rescisión es aquella clausula que permite a un deportista, en este caso a un futbolista, liberarse de su compromiso contractual, de forma unilateral, mediante el pago de una suma de dinero, cuyo importe está predeterminado en el momento de la firma de su contrato de trabajo o de su renovación. Sin entrar a valorar que modelo de los dos es el más justo, y cuál de los dos es el que mejor defiende los derechos de los deportistas, la coexistencia de ambos en el marco del derecho comunitario quizás pueda plantear algún que otro problema desde la perspectiva del derecho a la igualdad, a la libre competencia, o a la libre circulación de los trabajadores. No parece muy razonable que un club francés por ejemplo, pueda favorecer que un futbolista español pague su clausula y con ello rescinda su contrato antes del vencimiento y así pueda ficharlo; y esto mismo no lo pueda hacer un club español respecto de un futbolista francés al no existir clausula de rescisión, debiendo en todo caso el jugador francés contar con el consentimiento de su club parar poder rescindir su contrato.

LA LEY CUBA

LEGAL

LA LEY CUBA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como este va a ser el ultimo antes de las deseadas vacaciones estivales, quería decir “hasta luego” con una buena noticia, en especial para hermanos y sobrinos. Por fin el Gobierno se ha decidido a borrar de nuestra legislación, en este caso de la hipotecaria, un anacronismo que últimamente volvía locos a muchos españoles, que pese a viento y marea, se decidían a adquirir una vivienda en el maltrecho mercado inmobiliario español, entre ellos mi amigo Sergio, que alguna que otra pregunta me ha hecho sobre la cuestión. Me estoy refiriendo al artículo 28 de la Ley Hipotecaria, en el que se dispone que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante; se exceptúan las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos; que como a estas alturas ya sabemos todos, en Aragón son los de la línea descendiente. Pues bien, aprovechado la reforma llevada a cabo por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de sus capacidad jurídica, el Gobierno se ha decidido a derogar este artículo, que hasta hace poco había pasado desapercibido, pero que la entidades financieras españolas habían puesto de moda, dando algún que otro susto a compradores de viviendas, a los que se le negaba la financiación hipotecaria por esta limitación. La reforma entrará en vigor el próximo 3 de septiembre. Buen verano a todos

BONIFICACIONES PLUSVALIA MUNICIPAL

LEGAL

BONIFICACIONES PLUSVALIA MUNICIPAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El artículo 7 de la Ordenanza Fiscal nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza, relativa al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía Municipal, dispone que de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonificación en función del valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio «mortis causa» de los siguientes terrenos de naturaleza urbana: la vivienda habitual de la persona fallecida, los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante; y un inmueble adicional además de la vivienda habitual del causante. El porcentaje de bonificación será, del 95% en el caso de la vivienda habitual y de los terrenos afectos a la actividad de una empresa individual ejercida de forma habitual, personal y directa del causante; y 50% en el caso de un inmueble adicional si el valor catastral del suelo es inferior a 150.000 euros. En ambos supuestos los causahabientes serán el cónyuge «supérstite», ascendientes o adoptantes y descendientes o adoptados. En todos los casos los sujetos pasivos deberán de solicitar la bonificación al solicitar la autoliquidación del impuesto. Se entiende por vivienda habitual del causante, el domicilio en que figure empadronado a la fecha del fallecimiento

PLAZO DE PREAVISO

LEGAL

PLAZO DE PREAVISO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un buen amigo me pregunta, con cuanto tiempo tiene que preavisar a su arrendatario para manifestarle su voluntad de no renovar el contrato una vez transcurrido el plazo legal previsto en la norma, que podrá ser de cinco o siete años, dependiendo si el arrendador es una persona física o jurídica. La cuestión la regula el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; precepto que por cierto ha sido modificado por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Tras la reforma, este plazo es de cuatro meses para el arrendador y de dos para el arrendatario. La consecuencia de la falta de preaviso es que el mismo se prorrogará, obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Sorprende, aunque la verdad no mucho, que las consecuencias de la falta de preaviso no sean las mismas para el arrendador que para el arrendatario. Si incumple el primero, el contrato automáticamente se prorroga por tres años; si incumple el segundo, le queda la opción de notificar su voluntad de no renovar al finalizar cada una de estas tres anualidades. Por tanto los arrendadores, si no quieren que sus contratos se alarguen más de lo legalmente previsto, deben andarse con mucho ojo, en caso contrario pueden arriesgarse a que su contratos se alarguen hasta ocho o diez años, según los casos.