EL AJUAR DOMESTICO (II)

LEGAL


EL AJUAR DOMESTICO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que han dado al traste con la presunción establecida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en el que se establecía que el ajuar doméstico debía valorarse en el 3% del importe del caudal relicto. En la referidas sentencias el Alto Tribunal, apartándose de su propio criterio, ha señalado que: i) el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, lo que además debe de interpretarse conforme a la actual realidad social; ii) que no es correcta la idea que expresa el artículo 15 de la norma tributaria, en el sentido de que el valor del ajuar es el 3% del valor de los bienes del fallecido; iii) que el valor de las acciones y participaciones sociales (SA, SL, etc) no pueden ser tomadas en consideración a la hora de fijar el valor del ajuar; y iv) que el contribuyente puede usar todos los medios de prueba a su alcance para acreditar que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico, entendido como conjunto de bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular; aclarando que respecto de algunos bienes, como el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios y otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna por parte del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podría integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. De este modo queda mínimamente definido el concepto de ajuar doméstico, aunque solo sea por exclusión

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