PACTO SUCESORIO

LEGAL

PACTO SUCESORIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El derecho aragonés prevé la posibilidad de que una o varias personas puedan disponer de sus bienes a favor de otra u otras. La gran diferencia entre el pacto sucesorio y el testamento es la forma en la que puede llevarse a cabo su modificación, pues mientras el testamento es un acto unilateral y esencialmente revocable; el pacto requiere para su modificación la celebración de otro entre las mismas personas que suscribieron el primero, o sus herederos. Estos pactos pueden ser “de presente”, en los que el instituido (o beneficiado) adquiere los bienes en el momento de la firma del pacto, pudiendo desde ese momento disponer de los bienes; o pueden ser “para después de los días”, en los que el instituido adquiere los bienes cuando fallezca el instituyente. El pacto sucesorio, al requerir el concurso de la voluntad de todos los interesados en la sucesión, salvo excepciones dado que se admite la institución en favor de tercero, facilita el reparto de los bienes entre los herederos, disminuyendo la conflictividad, dado que todos ellos habrán tenido que ponerse de acuerdo en el reparto antes de su firma en escritura pública, liberando a los titulares de los bienes de la carga de distribuirlos entre sus herederos, lo que hace que muchas veces prefieran no llevar a cabo adjudicaciones concretas de los mismos, posponiendo esta decisión a su fallecimiento, de forma que sean sus herederos los que lo lleven a cabo, con la problemática que eso puede generar. Los pactos pueden contener estipulaciones a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, y pueden ser a titulo universal o singular

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