LEY JURISDICCION VOLUNTARIA

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LEY JURISDICCION VOLUNTARIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Me comenta un buen amigo de los problemas que están teniendo para ponerse de acuerdo en la aceptación de la herencia de su tío. Son varios los herederos, cada uno reside en un sitio diferente, y no están todos por la labor de resolver el asunto con la misma celeridad y predisposición. Me consulta preocupado si la única solución que le queda es la de acudir al Juzgado, e iniciar el correspondiente procedimiento judicial con lo que ello implica. Lo cierto que es esta una materia que no está exenta de una importante dosis de litigiosidad. La solución es una, pero hay otra. Existe la posibilidad de acudir al Juzgado, en concreto al Letrado de la Administración de Justicia, o a un Notario, y solicitar el nombramiento de un contador partidor nativo. La competencia corresponde al del último domicilio o residencia habitual del causante, o al del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o al del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España. Se exige que la solicitud la presenten herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y que se cite a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido. La partición así realizada requiere la aprobación del Letrado de la Administración de Justicia, o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios; y ello es posible, aunque alguno de los coherederos esté sujeto a la patria potestad o tutela. En este caso será necesario citar a sus representantes legales

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