PLUSVALIA MUNICIPAL

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PLUSVALIA MUNICIPAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Esta semana me han llamado mi amigos Fernando y Tomás interesándose por la última de las sentencias mediáticas del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal acaba de declarar inconstitucional el impuesto de plusvalía municipal cuando la cuota a pagar sea superior al beneficio obtenido por la venta, por considerar que en estos casos se estaría tributando por una renta inexistente, lo que iría en contra de los principios constitucionalmente consagrados de capacidad económica y no confiscatoriedad. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta, que ya en 20017 declaró inconstitucional el impuesto en los casos en los que el precio obtenido por la venta fuese inferior al de la compra. Sin duda con esta nueva sentencia se impone una urgente revisión de la regulación legal del impuesto de plusvalía, de sus presupuestos, y de los casos en los que si resulte procedente su liquidación. En estos momentos estamos a la espera de la reforma de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y de la nueva regulación legal del impuesto, que se está demorando más de lo razonables. Mientras tanto serán los tribunales a golpe de sentencia los que vayan resolviendo caso a caso las dudas que plantee la deficiente regulación de este impuesto. Recordar que el impuesto de plusvalía, es un tributo municipal que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se pone de manifiesto como consecuencia de su transmisión, tanto por actos intervivos (compraventa o donación), como por actos mortis causa (herencia, legado). Los plazos para la liquidación del impuesto son distintos en uno y otro caso

ORDENANZA ANIMALES

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ORDENANZA ANIMALES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Considero oportuno recordar, que el pasado día 30 de abril de 2019 entró en vigor la última reforma de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza sobre protección, tenencia responsable y venta de animales. Sin duda lo más llamativo de la reforma, al margen de otras cuestiones menores, ha sido el establecimiento de la obligación de llevar a cabo un procedimiento analítico o de muestreo oportuno para la extracción del ADN de los animales de compañía respecto de los que existe obligación de identificar con un microchip homologado (los perros); que según reza en la propia ordenanza deberá de ser  realizado por veterinario colegiado, facultativo o personal habilitado al efecto; muestra de ADN que será incorporada a la base de datos genética que se elabore al efecto. El muestreo debe de realizarse cuando se vaya a colocar el microchip al animal, y si éste ya lo tiene, cuando se vaya a realizar la siguiente vacunación anual obligatoria. Los costes son de cuenta del propietario y pueden rondar entre los 40 y 50 euros. El objeto, según refiere el Ayuntamiento, es evitar el maltrato animal y disminuir la tasa de abandono. El incumplimiento de esta obligación se considera en la Ordenanza como una infracción leve que puede castigarse con una multa que va desde los 50 euros a los 250 euros. Recordar a todos, que el horario de suelta de los perros en los parques públicos con superficies continuadas superiores a mil metros cuadrados, entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, es de 20 horas  a 10 horas; y de 21 horas a 10 horas entre el  1 de mayo y el 31 de octubre.

 

ACCIONES DEL BANCO POPULAR

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ACCIONES DEL BANCO POPULAR

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Pioneros una vez más. Estamos de enhorabuena y muy satisfechos por nuestros clientes, al haber logrado que el pasado 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictara una sentencia en la que declaró la responsabilidad del Banco Popular, hoy Banco Santander tras la compra, por la pérdida sufrida por uno de nuestros clientes como consecuencia de la adquisición de acciones del referido Banco, condenado a la entidad financiera a pagar al particular el precio de lo que pago por las acciones, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción. Lo peculiar del caso es que no se trataba de acciones adquiridas en el mercado primario, mediante la firma de un contrato de suscripción entre el propio Banco Popular y el cliente minorista; sino que las acciones las adquirió el cliente directamente a través de la cuenta de valores que tenía en otra entidad financiera, lo que técnicamente se denomina mercado secundario. En el caso enjuiciado, lo hizo además él solo, sin el asesoramiento de nadie, a través de su banca electrónica. La Audiencia considera que el folleto da a conocer públicamente las situación financiera, activos y pasivos, beneficios y pérdidas, y demás condiciones relativas al emisor (Banco Popular), y que el cliente minorista, precisamente por su condición de tal, no tiene otra imagen del banco que no sea la conocida de forma pública y generalizada en la fecha en la que compró las acciones, siendo el folleto determinante en la imagen de la entidad financiera, y por ello considera que hay nexo causal, haciendo al banco responsable de los perjuicios. La sentencia no es firme, y contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

LA LEGITIMA EN ARAGÓN (II)

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LA LEGITIMA EN ARAGON (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado escribí que la mitad del caudal hereditario debe de recaer sobre los descendientes; y también sobre quienes eran éstos; por lo tanto, la siguiente variable a despejar en esta ecuación, es la de determinar cuál es el caudal hereditario computable a efectos de la legítima, a lo que nos ayuda el Código de Derecho Foral de Aragón cuando dice que hay que partir del caudal relicto (conjunto de bienes, derechos y obligaciones del fallecido) valorado al tiempo de liquidarse la legítima, al que hay que añadir el valor de los bienes donados calculado al tiempo de la donación, pero actualizado ese valor al tiempo de liquidarse la legítima. La actualización aunque no lo dice la norma, se hará con arreglo a las variaciones que haya experimentado el I.P.C., desde la fecha de la donación hasta la fecha de la liquidación de la legítima. Añade la norma, que por excepción no se computarán los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de los parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad; ni los gastos de educación y colocación de los hijos salvo que sean extraordinarios. El CDFA no define a estos efectos, ni lo que se entiende por situación de necesidad (desempleo de larga duración, grave enfermedad, situación calamitosa); ni la extraordinariedad del gasto en el caso de los hijos (estudios universitarios en el extranjero, máster postgrado, segunda o ulteriores carreras universitarias), por lo que habrá que estar a lo que resulte de cada caso concreto, a las circunstancia sociales cambiantes, y al criterio que mantengan los tribunales.

LA LEGITIMA EN ARAGÓN

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LA LEGITIMA EN ARAGON

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Código Civil define a la legítima diciendo que es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. En términos parecidos aunque no idénticos se expresa el Código de Derecho Foral de Aragón, cuando dice que la mitad del caudal fijado conforme a lo previsto en el mismo, deberá de recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos herederos legitimarios. El término descendientes comprende a los hijos, en lo que todos estamos pensando, pero también a los nietos, y a los biznietos, si fuera el caso, no siendo obstáculo que haya hijos para dejar la legítima a los hijos de estos, es decir a los nietos. Y esto puede ser así por múltiples razones: porque el hijo, dado el aumento de la longevidad, tenga ya una edad avanzada y se considere conveniente saltarse una línea; porque el hijo tenga deudas y se quiera evitar que el patrimonio del causante caiga en manos de sus acreedores; o por un problema de malquerencia y por ello no se quiera perjudicar a los nietos. Además esta legítima colectiva es formal, lo que significa que puede distribuirse de forma desigual entre los descendientes, o atribuirle la totalidad de la misma a uno solo de ellos. La única precaución que habrá que tener en estos casos, para evitar la preterición, de la que un día escribiremos, es la de nombrar a la totalidad de los legitimarios de grado preferente en cualquier parte del testamento, aunque no se les haga disposición alguna a su favor, o se les haga una atribución simbólica

EL PAGO DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD

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EL PAGO DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Por todos es sabido que la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras obligaciones, impone al propietario de un piso o local sujeto a este régimen de propiedad, la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El problema puede surgir cuando la propiedad de la vivienda o del local, corresponde a varias personas, por ejemplo porque la han adquirido por herencia. En estos casos, ¿qué ocurre si todos los copropietarios, o uno de ellos decide no pagar?, ¿la comunidad puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda a uno solo de ellos, o debe dirigirse a todos ellos reclamando a cada uno lo que le corresponda en función de su participación en la propiedad del inmueble?. Aunque la cuestión no es pacífica y no existe un criterio único en la materia, la Audiencia Provincial de Zaragoza, más concretamente su Sección Quinta, parece decantarse por la primera de las opciones, entendiendo que cabe la posibilidad de reclamar la totalidad de la deuda a uno solo de los copropietarios, de la que deberá responder frente a la comunidad al tratarse de una prestación unitaria, que no admite divisibilidad de la cuota asignada, por lo que la obligación, en caso de copropiedad, tiene carácter solidario, sin perjuicio claro está, de las acciones de repetición que pudieran corresponder en la relación interna al copropietario que hubiera pagado frente a los demás.

 

LAS APORTACIONES AL MATRIMONIO

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LAS APORTACIONES AL MATRIMONIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el Código de Derecho Foral de Aragón, que al iniciarse el régimen económico matrimonial (el legal aragonés o de consorciales, que es el que por defecto tenemos todos salvo que se pactemos otro en capítulos matrimoniales), constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él; añadiendo el referido Cuerpo Legal, que a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, y que salvo pacto en contario, estas aportaciones darán derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común. Esto lo que significa es que si un cónyuge aporta dinero privativo, porque lo ha heredado o se lo han donado su padres u otro pariente, y ese dinero se emplea en comprar un bien consorcial, una vivienda o un vehículo por ejemplo, el bien adquirido es consorcial (de ambos cónyuges para que nos entendamos), pero al disolverse el régimen, por ejemplo en caso de divorcio, el cónyuge que ha aportado el dinero tiene derecho a que la sociedad de consorciales le devuelva lo aportado para la compra del bien, y además que le devuelva la cantidad aportada actualizada con arreglo al IPC (índice de Precios al Consumo). Así lo reconoce expresamente el Código de Derecho Foral de Aragón, cuando en su artículo 226 dispone de forma expresa que los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes.

 

EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS

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La Sentencia nº 104/2019, de fecha 19 de Febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronuncia sobre una cuestión que no se había pronunciado hasta la fecha, sentando los criterios para que en el futuro pueda acordarse la extinción de la pensión de alimentos en aquellos casos en que los hijos, siendo ya mayores de edad, se nieguen a relacionarse con su progenitor, y ante una falta de regulación específica, como ocurre en el Código de Derecho Civil Catalán, en el que en esta materia de extinción de la pensión de alimentos se remite a las causas de desheredación, entre las que se incluye la ausencia de relación familiar; afirma el Tribunal Supremo que habrá que llevar a cabo una interpretación flexible de la noma conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento. Afirma la sentencia que cuando lo que se pretenda sea la extinción de la pensión por falta de la relación del progenitor y su prole, lo que habrá que probar será: i) la falta de relación; ii) que esa falta de relación sea relevante e intensa, no basta un enfado puntual entre progenitor e hijo -en el supuesto enjuiciado la falta de relación se había prolongado en uno de los casos durante 8 años y en otro en 10 años-; iii) y que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos. Por ello, parece que solo en los casos más extremos va a poder prosperar una demanda con esta pretensión, lo que, sin embargo, no impide el alegar la relevante e intensa falta de relación, imputable a los hijos, para tratar de conseguir la extinción de la pensión de alimentos.

EL ABOGADO GENERAL DEL TJUE

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Esta semana los medios de comunicación se ha hecho eco de las conclusiones del informe del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el índice de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH), su inclusión dentro de la normativa europea, y por lo tanto su posible declaración de nulidad por falta de transparencia, como ya ocurrió con las cláusulas suelo. De esto y de sus consecuencias, ya nos ocuparemos cuando se publique la sentencia que ponga fin al procedimiento. Ahora me gustaría hacer una primera aproximación a la figura del Abogado General, y a cuáles son sus funciones. La función básica del Abogado General es la de presentar públicamente conclusiones en los asuntos que lo merecen, por lo novedoso del asunto, o por la falta de claridad de la materia sobre la que traten; anticipando el contenido de la sentencia, elaborando una propuesta lo más meditada e independiente posible; conclusiones que no tienen el carácter de vinculantes, y que por lo tanto no tiene porque seguir el juez ponente encargado de la redacción de la misma, si bien la practica demuestra la coincidencia de las unas y de las otras en al menos en un 80% de los casos. El GabiLA TRIBUTACION DE LA FIDUCIA (II)

 

LA TRIBUTACION DE LA FIDUCIA (II)

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LA TRIBUTACION DE LA FIDUCIA (II)

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Nada mejor que empezar donde lo dejamos. En la última publicación de la sección, me referí a la Resolución de 18 de junio de 2019, relativa a la aplicación de medidas provisionales de la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa; norma en la que se preveían dos posibilidades: la presentación de una Declaración Informativa hasta la completa ejecución de la fiducia; o la presentación de una Autoliquidación con cargo a la herencia yacente. Pues bien, respecto de esta última opción, el pasado 14 de agosto ha aparecido publicada en el BOA la Orden de 26 de julio, por la que se dictan normas de presentación de la autoliquidación a cargo de la herencia yacente en las sucesiones ordenadas mediante fiducia; enlazando de este modo, con las debidas adaptaciones, con la regulación estatal del impuesto en el caso de herederos desconocidos; si bien en la fiducia aragonesa, como reconoce la Orden, no puede decirse que nos hallemos ante un desconocimiento absoluto de quieres puedan ser designados como herederos, dado que en las disposiciones testamentarias en la que se designa fiduciario, se suele señalar a las personas entre las que el fiduciario puede distribuir la herencia, generalmente hijos y descendientes. En cuanto al número de autoliquidaciones, pendiente de ejecutar la fiducia, la norma habla expresamente de una autoliquidación. El plazo de presentación de la autoliquidación a cargo de la herencia yacente será de seis meses, a contar desde el fallecimiento del causante, y comprenderá la totalidad de bienes y derechos. Feliz regreso a todos