UN CLASICO

LEGAL

UN CLASICO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado escribí sobre la última sentencia del Tribunal de Luxemburgo, en la que avala la decisión del Gobierno Español de excluir al crédito público (seguridad social y agencia tributaria) del listado de créditos exonerables, y el disgusto que ello podía suponer para los afectados, limitando los efectos del BEPI. Pues bien, ha llegado el momento de la reconciliación, y nada mejor que con un clásico en esta sección. Me estoy refiriendo al tema de la cláusula de imposición de gastos en los préstamos hipotecarios. En su sentencia del pasado 25 de abril, el Tribunal Europeo, con una contundencia y concreción que otros la quisieran, ha reconocido que no se opone al derecho de la unión que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. Debo reconocer que no me lo esperaba. La referida sentencia se dictó en el marco de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. Habrá que esperar por tanto a la decisión de éste, y como aplica la sentencia del TJUE, poco margen me temo que tiene, pero no pinta mal para los intereses de los consumidores. Por qué lo llaman amor cuando es puro interés


UN VERDADERO JARRO DE AGUA FRIA

LEGAL

UN VERDADERO JARRO DE AGUA FRIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Hay relaciones que uno se cree que son inquebrantables, que van a ser y seguir pese a todos y pese a todo. Pero de vez en cuando la realidad nos demuestra que eso no es así y nos cae encima un jarro de agua fría, helada diría yo. Algo parecido, salvando las distancias, ha pasado en la relación entre el TJUE y el ciudadano español, tan acostumbrado a que el primero lo defendiera a viento y marea, a capa y espada como escribiría Reverte, frente a las tropelías de los poderes, fácticos o no. Han sido muchas, casi innumerables, las ocasiones en las que el referido Tribunal, en un alarde de arrojo y hombría sin igual, ha resuelto a favor del maltrecho justiciable, pero esta vez ha dicho “basta”, y lo que parecía un idilio incuestionable ha empezado a desquebrajarse, a abrirse vías de agua parecidas a las que sufrió el “Titanic”. Desde la sentencia en la que se declaró la irresponsabilidad de Banco Santander en el denominado “affaire del Banco Popular” no se conocía otro desplante de tamaña ingratitud. Me estoy refiriendo a la reciente sentencia en la que el Tribunal de Luxemburgo avala la decisión del Gobierno Español de excluir al crédito público (seguridad social y agencia tributaria) del listado de créditos exonerables, del conocido en términos coloquiales como BEPI (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho). La nueva Ley Concursal estableció un límite cuantitativo máximo de diez mil euros. Eso sí, el tribunal exige que se justifique la exclusión de los créditos no exonerables, y al parecer, a juicio del Tribunal Europeo, el Estado Español lo hizo al transponer la directiva comunitaria. Habrase visto afrenta como esa

RETRIBUCION ADMINISTRADORES Y GRATUIDAD DEL CARGO

LEGAL

RETRIBUCION ADMINISTRADORES Y GRATUIDAD DEL CARGO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En una reciente sentencia de marzo de este año, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducción en el impuesto de sociedades de la retribución de los administradores en un caso en el que, los estatutos sociales, no preveían que el cargo fuera retribuido. Antes de esta sentencia, en otra de enero del año pasado, ya había afirmado el Alto Tribunal que la postura adoptada por la AEAT de denegar sistemáticamente la deducción en el impuesto de sociedades de las retribuciones abonadas a los administradores y miembros de los consejos de administración, considerándolas liberalidades o donativos, era irracional. En la sentencia que citamos de marzo de este año, se afirma que la gratuidad del cargo en los estatutos no puede comportar sin más la consideración de liberalidad del gasto y la consiguiente imposibilidad de deducir su importe en el impuesto de sociedades. Con esta sentencia se abre un nuevo camino interpretativo en esta materia, debiendo las empresas poner especial atención en la prueba que acredite la realidad de los servicios prestados por sus administradores y miembros de sus consejos de administración con el objeto de poder lograr la deducibilidad del gasto. Como en otros casos de gran conflictividad, habrá que esperar a cómo se interpreta la nueva doctrina jurisprudencia en el día a día, y si en el corto plazo se ve reducida la presión fiscal sobre esta materia. En cualquier caso, una buena noticia que arroja seguridad jurídica

PENSION DE ALIMENTOS Y GASTOS ORDINARIOS

LEGAL

PENSION DE ALIMENTOS Y GASTOS ORDINARIOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A día de hoy es conocido por todos, que cuando se produce una situación crisis de pareja, sea o no sea matrimonial, que acaba con la ruptura de la misma, en la sentencia que pone fin al proceso, si hay hijos comunes menores de edad, o incluso mayores que convivan y no sean independientes económicamente, se fija en beneficio de estos, una pensión de alimentos. Esta pensión está destinada a sufragar los gastos ordinarios de su crianza y educación. El problema que se plantea en la práctica, y además de forma muy frecuente, es el de saber que comprende y que no está pensión de alimentos. Para el que la paga, todo; para el que la recibe casi nada. En la pensión de alimentos se comprenden los gastos ordinarios, ¿y cuales son éstos?. No hay un listado cerrado de estos gastos ordinarios, como por otra parte parece lógico, si la hubiera tendería al infinito debido a lo variado de la casuística. Lo que si podemos decir es que para que un gasto sea ordinario debe reunir tres requisitos: necesario, periódico y previsible; frente a los extraordinarios, que, siendo también necesarios, por oposición, son imprevisibles y no periódicos. Lo mejor, en caso de que el proceso sea de mutuo acuerdo, es dedicarle el tiempo que requiere a esta cuestión y ser minucioso, anticipando en buena medida aquello que creemos que deba estar incluso en la pensión de alimentos, bien porque ya se está devengando, bien porque pensemos que en un futuro va a ser muy posible que se produzca. Por su importancia cuantitativa y cualitativa, los gastos escolares suelen ser una importante fuente de conflicto, así que muy atentos a esta materia para evitar problemas en el futuro

UN SIN VIVIR

LEGAL

UN SIN VIVIER

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

No hace mucho nos hacíamos eco de una reciente sentencia del TJUE en la que se trataba el tema de la reclamación de los gastos hipotecarios, y más concretamente, del día a partir del cual debía empezar a contarse el plazo para el ejercicio de acción. En aquella ocasión nos referíamos a que había sido la Audiencia Provincial de Barcelona la que la había planteado, proponiendo si la fecha en cuestión que había de ser tenida en consideración como dies a quo era la de la publicación de una sentencia del TS en enero de 2017. Lo que no dejaba de ser llamativo, dado que en Cataluña el plazo es de 10 años para el ejercicio de la acción, y en el resto del territorio nacional de cinco. El Tribunal Europeo dejó claro en la sentencia de 25 de enero de 2024 que no podía iniciarse el computo del plazo antes de que el consumidor tuviera conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo, y de su valoración jurídica; excluyendo la posibilidad de que este plazo empezase a contar desde la fecha de una determinada sentencia. Pues bien, acaba de dictar una sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona, y ¿saben ustedes desde cuando considera la referida Audiencia que un consumidor medio podía tener conocimiento de los hechos determinantes de la abusividad de la cláusula?; desde enero de 2017, que es la fecha en la que se dictó la sentencia a la que antes nos hemos referido; “ojiplálico” me quedo. La sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo. A finales de mes se espera una resolución de nuestro Alto Tribunal fijando el dies a quo. A ver qué pasa

TRIBUTACION DE HERENCIAS CON USUFRUCTO

LEGAL

TRIBUTACION DE HERENCIAS CON USUFRUCTO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado tratamos el asunto de la filtración de los correos electrónicos entre la Fiscalía de Madrid y el letrado de un particular. Por cierto, nunca un particular había sido tan particular. Recuperada la calma, no porque entre todos se haya encontrado una modélica solución, sino lisa y llanamente porque se ha echado encima una palada con otra barbaridad si cabe mayor; había pensado referirme a una reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se fija doctrina sobre cómo deben tributar las herencias en las que hay usufructo, en Aragón la gran mayoría por el arraigo de la institución entre nosotros. Ha declarado el Alto Tribunal que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributaria por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio. Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el «tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio», no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante”. Sin duda con esta nueva doctrina quien sale ganando es el principio de seguridad jurídica, y con él todos, que ya sabemos a qué atenernos cuando llegue el momento de consolidar el pleno dominio


DERIVA PELIGROSA

LEGAL

DERIVA PELIGROSA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Hace un tiempo, no mucho, con estupor, he de reconocerlo, me hice eco de la noticia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había admitido como medio de prueba los correos electrónicos intercambiados entre letrados con ocasión de las negociaciones mantenidas entre ellos. Lo que ya de por sí me pareció, sin conocer los entresijos del asunto, alarmante por la posición en las que nos deja a los que nos dedicamos a esta bendita profesión. Pero es que esta semana, los medios se han hecho eco de la noticia del que el Fiscal General del Estado había dado orden de difundir las conversaciones secretas mantenidas entre la defensa de un acusado y el fiscal encargado de su asunto judicial; publicando la cronología de las conversaciones mantenidas. Todos conocemos de quien depende jerárquicamente la Fiscalía, pero también nos enseñaron que el Ministerio Fiscal intervine en defensa de la legalidad, y me parece que con comportamientos como este se le está haciendo un flaco favor a una institución, que precisamente no está pasando por su mejor momento. A mí, si les sois sincero el caso en concreto me importa lo justo, lo que me importa y me preocupa es que el sigilo de las comunicaciones entre letrados termine diluyéndose como un azucarillo en un vaso de leche caliente, porque en ese caso, junto con él se diluirá la profesión de abogado, y con ella, muchos de los derechos fundamentales que tanto nos ha costado darnos. Me sorprende la verdad, que los colegios y colectivos profesionales no hayan puesto el grito en el cielo, reivindicando algo que has hace poco parecía intocable; igual es que estamos todos ya anestesiados tanta barbaridad

REFORMA DE ALCANCE

LEGAL

REFORMA DE ALCANCE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Con la aprobación del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban las medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia en materia de servicio público de justica, función pública, régimen local y mecenazgo, se incorpora al derecho español una serie de medidas urgentes para la transformación y resilencia en materia de servicio público de justicia y función pública, afectando a más de 130 artículos, de diferentes leyes (Enjuiciamiento Civil, Criminal, etc). La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, si bien las medidas de eficiencia energética lo hicieron el pasado 9 de enero de 2024, y las de eficiencia procesal lo harán el próximo 20 de marzo de 2024. Por lo que a la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, sin duda la que más modificaciones sufre, la reforma afecta a cuestiones tan variadas como el status de las personas mayores de 80 años, a quienes deberá garantizarse un acceso a la justicia en término de igualdad y facilidad de comprensión. Se han introducido también modificaciones en materia de costas procesales; o novedades en materia de actuaciones procesales, estableciéndose como medio preferente para su ejecución la vía telemática, aunque se establecen excepciones a la regla general. Hay novedades en materia de medidas cautelares y cuestiones prejudiciales europeas; o en materia de ejecución provisional de resoluciones judiciales. Se modifica también la regulación del recurso de apelación, que se interpone directamente ante la Audiencia Provincial. Pero sin duda, las dos modificaciones estrella, o así se prevé, van a ser la nueva regulación del juicio verbal, y en especial, el procedimiento testigo. Habrá tiempo para nuevas referencias a la reforma

 

LA SUCESION TRONCAL

LEGAL

LA SUCESION TRONCAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El Código de Derecho Foral de Aragón dedica tres de sus artículos a la sucesión troncal y a los denominados bienes troncales. Institución ésta, que junto con otras, típicamente aragonesas, persiguen una finalidad eminentemente protectora o conservadora del patrimonio familiar, más conocido entre nosotros como “la casa”. El objetivo es que determinados bienes que se han adquirido por donación o herencia, cuando quien los tenga fallezca sin descendientes, o incluso con ellos en algunos casos, pues el Código regulara el recobro de liberalidades habiendo descendientes, se mantengan dentro de la rama o tronco de la que provienen, evitando que puedan salir y disgregarse. El derecho aragonés distingue entre bienes troncales de abolorio, que son aquellos que han permanecido en la casa o familia del causante durante dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, con independencia de su procedencia y modo de adquisición; es decir, bienes que han pertenecido al menos a algún pariente de la generación del abuelo del causante, y no han salido de la familia, con independencia del número de transmisiones intermedias. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido por donación o herencia de un ascendiente, o colateral hasta el sexto grado. Los hermanos son colaterales de segundo grado, los tíos de tercer grado respecto de los sobrinos, los primos hermanos de cuatro grado. En el caso de la sucesión troncal, esta se defiere primero a los hermanos e hijos y nietos de hermanos; al padre o madre según de donde procedan los bienes; y en tercer lugar a los colaterales más próximos.

PENSION DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS

LEGAL

PENSION DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En separaciones matrimoniales en las que por uno un otro motivo se produce un distanciamiento de la prole respecto del progenitor no custodio, hasta tal punto que se pierde todo tipo de contacto; cuando llegan a la mayoría de edad, son frecuentes las consultas en las que se plantea si es posible la extinción de la pensión de alimentos, en aquellos casos en los que los hijos han decidido no mantener ningún tipo de contacto con el progenitor no custodio. En 2019 el Tribunal Supremo dictó una sentencia sobre esta cuestión, sentando los criterios para que en el futuro pudiera acordarse la extinción de la pensión de alimentos en aquellos casos en que los hijos, siendo ya mayores de edad, se nieguen a relacionarse con su progenitor; afirmando el Tribunal Supremo que habrá que llevar a cabo una interpretación flexible de la noma conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento; afirmando que cuando lo que se pretenda sea la extinción de la pensión por falta de la relación del progenitor; afirmando el Tribunal Supremo que habrá que llevar a cabo una interpretación flexible de la noma conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento; afirmando que cuando lo que se pretenda sea la extinción de la pensión por falta de la relación del progenitor y su prole, lo que habrá que probar será: i) la falta de relación; ii) que esa falta de relación sea relevante e intensa, no basta un enfado puntual entre progenitor e hijo; iii) y que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos. Por ello, parece que solo en los casos más extremos va a poder prosperar una demanda con esta pretensión, lo que, sin embargo, no impide el alegar la relevante e intensa falta de relación, imputable a los hijos, para tratar de conseguir la extinción de la pensión de alimentos. Será por tanto necesario llevar a cabo una cumplida prueba de todas las circunstancias que rodean la falta de relación