TITULARIDAD DE LOS FONDOS Y USUFRUCTO DE DINERO

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TITULARIDAD DE LOS FONDOS Y USUFRUCTO DE DINERO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Son muy frecuentes las consultas sobre quien es el titular de los fondos depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de diferentes titulares. La cuestión suscita polémica cuando fallece uno de los titulares y ha de determinarse que saldo integra el caudal relicto. Ha de tenerse en cuenta, que si bien figuran en esta clase de negocios bancarios unos titulares, ello sólo significa, que frente al banco, cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que este lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente, la originaria pertenencia de los fondos depositados, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario, y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado. Y en muchas ocasiones, la situación se complica, cuando hay un usufructuario, dado que en este caso no solo hay que determinar la titularidad de los fondos que integran el caudal relecto y por lo tanto el usufructo; sino las facultades que le competen a este sobre los fondos depositado en la cuenta bancaria; en definitiva, saber que puede hacer el usufructuario con esos fondos. El CDFA reconoce que el viudo usufructuario tiene derecho a los intereses, pero también reconoce que puede disponer de todo o parte de los fondos, si bien al extinguirse el usufructo, él o sus herederos, deberán restituir el valor actualizado del dinero dispuesto

 

TEORIA DE LA UBICUIDAD

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TEORIA DE LA UBICUIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Desgraciadamente, cada vez son más frecuentes los delitos de estafa informática, cometidos a través de medios telemáticos (plataformas, phishing, etc). Respecto de estos delitos, una de las primaras cuestiones a resolver, es la relativa a la competencia para conocer del enjuiciamiento y persecución de los mismos; ¿ a qué Juzgado le corresponde la investigación del delito?. En estos casos, en los que el engaño y el acto de disposición tienen lugar a cierta distancia, en ocasiones a mucha distancia, en países o continentes diferentes, la competencia territorial ha estado ligada a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquier da los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito, sería competente para el conocimiento del asunto: el del lugar en el que se produjo el desplazamiento patrimonial, el del apoderamiento del dinero, o el lugar de ubicación de las cuentas bancarias. Ahora bien, lo relevante no debe ser tanto esto, sino que sea competente el Juzgado del lugar en el que sea más eficaz sea llevar a cabo la investigación, más que el del lugar en el que tuvo lugar el desplazamiento patrimonial, o el de ubicación de e las cuentas bancarias, puesto que en él será más fácil la realización de las declaraciones de los investigados, o la adopción de posibles medidas cautelares sobre los equipos informáticos empleados en la comisión de los referidos delitos. Criterio que por otra es el sostenido por el Convenio sobre Cibercrimen de 23 de noviembre de 2001, el cual ha sido ratificado por el Estado Español en el año 2010.

EL PRINCIPIO DEL FIN

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EL PRINCIPIO DEL FIN

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Sé que han corrido mares de tinta, que se ha escrito y hablado mucho sobre el tema, pero después del seguimiento que hemos venido haciendo sobre el tema, no podía dejar pasar por alto esta cuestión. Me estoy refiriendo a la recientísima sentencia del Tribunal Supremo que ha declarado, haciéndose eco de sentencias anteriores del TJUE, que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, un consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos; lo que términos que todos entendamos, es tanto como decir que en la práctica, si ambas acciones se ejercitan de manera conjunta, la acción restitutoria es imprescriptible. Ahora bien, me gustaría hacer una humilde reflexión: ¿será esto el principio del fin?; ¿asumirán las entidades bancarias su nueva situación y cogerán el toro por los cuernos? No lo sé la verdad. Los juzgados están llenos de este tipo de demandas, algunos al borde del colapso, con señalamientos que alcanzan el segundo semestre del 2025, lo nunca visto en la inmortal Ciudad de Zaragoza. En muchas de ellas, la única causa de oposición es la prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas. Parece que con esta reciente sentencia se cierra cualquier posibilidad de éxito de la misma. Ya veremos

DERECHO A LA INFORMACION

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DERECHO A LA INFORMACION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Los que de una u otra forma nos dedicamos a esto, sabemos que el mes de junio es el mes de las juntas. La mayoría de las sociedades cierran sus ejercicios a 31 de diciembre de cada año, ya partir de esa fecha comienzan los plazos para la formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración, su aprobación en Junta y su depósito en el registro mercantil. Para los socios, en especial para los minoritarios, la Junta encargada de la aprobación de las cuentas anuales es de capital importancia, dado que en muchos de los casos va a ser la única oportunidad en la que van a poder tener información sobre la gestión de la sociedad. En una reciente sentencia el Tribunal Supremo ha afirmado, que tras la reforma llevada acabo en la Ley de Sociedades de Capital en 2014, la impugnación de los acuerdos sociales (aprobación de las cuentas anuales, por ejemplo) por infracción del derecho a la información, queda restringida a los casos en los que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para los derechos de participación de un socio medio, entendiéndose por tal, aquella que debería de conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Habrá de estarse por tanto al caso concreto para determinar si la información denegada, es o no esencial para formar la voluntad del socio antes de proceder a la votación de acuerdo, lo que se me antoja en muchos casos difícil de determinar, estando, como casi siempre, muy difuminada la estrecha línea que separe lo esencial de lo innecesario.

LA TRIBUTACION DE LA EXTINCION DEL USUFRUCTO

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LA TRIBUTACION DE LA EXTINCION DEL USUFRUCTO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Mayoritariamente, cuando hablamos del usufructo y de su tributación, tanto al constituirlo como al extinguirlo, pensamos en el impuesto de sucesiones, o en el de donaciones. Pero cabe la posibilidad de que el usufructo se constituya a través de un negocio jurídico oneroso, la compraventa de una vivienda, por ejemplo. Piénsese en el caso de que un padre o una madre, y un hijo que deciden comprar una casa en común; el hijo adquiere la nuda propiedad y el progenitor el usufructo vitalicio. ¿Qué pasa cuando el usufructuario fallece?; ¿hay que liquidar la extinción del usufructo?; y en caso de que así sea ¿por qué impuesto tributa? En estos casos, al extinguirse el usufructo por muerte de usufructuario, el nudo propietario al consolidar el dominio deberá tributar por el Impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP). La base imponible del impuesto será el tanto por ciento del valor que al adquirir la nuda propiedad se asignó al usufructuario. Así por ejemplo, si cuando se constituyó el usufructo el usufructuario tenía 60 años, la base imponible será el 29% del valor de la vivienda (89-60). Este porcentaje se tiene que aplicar sobre el valor del inmueble a la fecha de fallecimiento, no a la fecha de constitución del usufructo. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del fallecimiento del usufructuario. En la actualidad en Aragón, el 8% si el valor del bien no supera los 400.000 euros, a partir de ahí, se establece una escala progresiva que alcanza hasta el 10%

LA PRETERICCION

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LA PRETERICCION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Como hacía mucho tiempo que no escribía sobre ello, he pensado que quizás ya tocaba hablar de algo relacionado con nuestro derecho foral, así que he pensado en la preterición como tema interesante. Hay gente muy previsora que hace testamento muy pronto, y cuando aumenta la familia no se acuerdo de acomodarlo. Ya sabemos que la mitad del caudal hereditario debe de recaer sobre los descendientes, de cualquier grado, que son los legitimarios. Se entiende preterido aquel legitimario de grado preferente (los hijos) que no favorecido en vida del causante (recordar que la legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo, por ejemplo la donación), ni en la sucesión legal, no ha sido mencionado en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. Para evitar la preterición basta con que se mencione al legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento; no siendo necesario que se haga a su favor disposición alguna (eran frecuentes las menciones en las que para evitar la preterición se decía a mi hfutanito” lo nombro heredero universal en todos mis bienes). Hay que tener cuidado con los hijos nacidos después de otorgar el testamento, respecto de ellos no basta el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos; en estos casos lo conveniente sería otorgar nuevo testamento ajustado a la situación actual. La preterición puede ser intencional (si se conocía la existencia del legitimario preterido), o no intencional (si desconocía la existencia del legitimario, o si había nacido el preterido después del otorgar el testamento). Lógicamente los efectos de una y otra también son distintos y aparecen regulados en el CDFA. 

CICLISTA O PEATON

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CICLISTA O PEATON

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Llevamos un tiempo, a raíz del boom del uso de la bicicleta en las ciudades, en la que es frecuente ver como un ciclista cruza montado en su bicicleta por un paso de peatones. Me estoy refiriendo claro ésta, a aquellos pasos de peatones, que solo son para eso, para peatones. ¿En esos casos el ciclista debe ser considerado como un peatón, y por lo tanto tiene preferencia sobre los vehículos que circulan por la calzada?, teniendo estos la obligación de parar a su paso. La Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de finales del año pasado considera que no. La Ley únicamente considera peatón a la persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere la misma, aunque también tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor. Continua la sentencia afirmando, que, en estos casos, la preferencia es del conductor del vehículo porque los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor únicamente cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados, o en los demás casos previstos reglamentariamente. En el caso enjuiciado, además, era de noche y circulaba el ciclista sin luces y sin chaleco reflectante, haciendo que las posibilidades de ser visto por el conductor del vehículo fueran casi nulas

LLUEVE SOBRE MOJADO

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LLUEVE SOBRE MOJADO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Desde esta humilde y modesta sección, domingo a domingo, en la medida que nuestros quehaceres nos lo permiten, nos hemos hecho eco de las sentencias que caen en nuestro conocimiento y que de una u otro manera tienen repercusión sobre el ciudadano medio. Del tema de la abusividad de la cláusula de imposición de gastos en la constitución de préstamos hipotecarios ya hemos hablado en reiteradas ocasiones. Pero me da a mí que las entidades financieras en España se están empeñando y de qué manera, en mantener de rabiosa actualidad el asunto. Frente a la inercia de algunos Juzgados de Primera Instancia de no imponer a los bancos el pago de las cotas procesales, bajo argumentos de los más dispares, nuestro Tribunal Supremo en una reciente sentencia ha declarado que en asuntos como estos, en los que la cuestión está más que resuelta, y además de forma uniforme y unánime, para apreciar la mala fe de la entidad financiera no hay que atender, en los casos de allanamiento de la entidad financiera, a la existencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitan afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado; sino que el panorama se ha visto alterado con la doctrina sentada por el TJUE, en tanto en cuanto, ahora mismo, el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento, sino un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

LIQUIDACION DEL REGIMEN

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LIQUIDACION DEL REGIMEN

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado nos acercamos a la formación de inventario como paso previo para la liquidación de regímenes económico matrimoniales de comunidad, como es el caso del legal aragonés o de consorciales. El paso previo, una vez disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio, o por fallecimiento de unos de los cónyuges, es el de la formación de inventario con todo lo que ello implica en materia de acciones de reembolso o reintegro. Una vez fijado el inventario, de mutuo acuerdo, o por sentencia firme debe procederse con la liquidación propiamente dicha, en la que deberán formarse lotes y adjudicarse, bien a los cónyuges en el caso del divorcio, o a los herederos del premuerto. Y en este proceso de liquidación aparece la figura del contador-partidor. De designación judicial, se encarga el juez de su nombramiento, salvo que las partes alcancen un acuerdo en su designación, lo que no suele ser muy frecuente, y en la practica sería deseable, por la complejidad de la materia y la necesidad muchas veces de abrir un proceso de diálogo y negociación, que no siempre es fácil; es el encargado de elaborar los lotes, liquidándose de este modo el régimen. Si las partes no están de acuerdo con ellos, será el juez a la vista de las causas de oposición esgrimidas por las partes, el que introducirá las modificaciones que considere oportunas, mandando, una vez que se firme la resolución judicial, hacer al contador-partidor las rectificaciones que procedan. Firme el cuaderno particional, si hay bienes inmuebles ha de procederse a su protocolización. No olvidar que en todo este proceso debe dejarse indemnes a los terceros, entre ellos a los acreedores.

FORMACION DE INVENTARIO

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FORMACION DE INVENTARIO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Cuando el matrimonio se disuelve, bien por sentencia de divorcio, bien por fallecimiento de uno de los cónyuges, en caso de que el régimen económico matrimonial sea el de comunidad, en Aragón el conocido como régimen de consorciales, es necesario proceder a la liquidación del mismo, y el primer paso para ello es la formación de un inventario en el que deberán figurar los bienes y derechos de naturaleza económica por uno lado, y las deudas y las obligaciones por otro. Esto que en principio podría parecer sencillo se complica por mor de las acciones de reintegro y reembolso. Este es el momento en el que los cónyuges, o el superviviente de éstos y los herederos del fallecido, tienen que poner al día las relaciones patrimoniales entre el patrimonio común y los patrimonios privativos, puesto que con el paso del tiempo los unos o los otros pueden ser deudores entre sí. Piénsese en el caso de que se haya utilizado dinero privativo proveniente de una donación o de una herencia para reformar la cocina o el baño, o las dos cosas, de la vivienda adquirida por ambos cónyuges. En este caso, muy frecuente en la práctica, surgirá un derecho de reembolso a favor del patrimonio privativo del cónyuge que aportó el dinero para la reforma de la vivienda frente a la sociedad de consorciales, que tendrá derecho a que se le devuelva el dinero aportado actualizado con el IPC. También podría ser al revés, que el patrimonio común tenga un derecho de crédito frente al patrimonio privativo de un cónyuge, porque se haya empleado dinero común en la reparación de un bien privativo. Hay que quedarse con la idea de que los patrimonios no son algo estanco.