LA TRIBUTACION DE LA EXTINCION DEL USUFRUCTO
LEGAL
LA TRIBUTACION DE LA EXTINCION DEL USUFRUCTO
Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)
Mayoritariamente, cuando hablamos del usufructo y de su tributación, tanto al constituirlo como al extinguirlo, pensamos en el impuesto de sucesiones, o en el de donaciones. Pero cabe la posibilidad de que el usufructo se constituya a través de un negocio jurídico oneroso, la compraventa de una vivienda, por ejemplo. Piénsese en el caso de que un padre o una madre, y un hijo que deciden comprar una casa en común; el hijo adquiere la nuda propiedad y el progenitor el usufructo vitalicio. ¿Qué pasa cuando el usufructuario fallece?; ¿hay que liquidar la extinción del usufructo?; y en caso de que así sea ¿por qué impuesto tributa? En estos casos, al extinguirse el usufructo por muerte de usufructuario, el nudo propietario al consolidar el dominio deberá tributar por el Impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP). La base imponible del impuesto será el tanto por ciento del valor que al adquirir la nuda propiedad se asignó al usufructuario. Así por ejemplo, si cuando se constituyó el usufructo el usufructuario tenía 60 años, la base imponible será el 29% del valor de la vivienda (89-60). Este porcentaje se tiene que aplicar sobre el valor del inmueble a la fecha de fallecimiento, no a la fecha de constitución del usufructo. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del fallecimiento del usufructuario. En la actualidad en Aragón, el 8% si el valor del bien no supera los 400.000 euros, a partir de ahí, se establece una escala progresiva que alcanza hasta el 10%




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