LA JUNTA DE PARIENTES
LEGAL
LA JUNTA DE PARIENTES
Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)
Comienza el Código de Derecho Foral Aragonés diciendo, que si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuaran aquellos reunidos en Junta. Sin duda se trata de una institución típicamente aragonesa por los cuatro costados. Y, ¿quiénes forman la Junta de Parientes?, los dos más próximos, uno por cada línea, siempre que tengan plena capacidad de obrar, sean mayores de edad, y no estén incursos en causa de idoneidad; si bien es cierto que el Notario, o el Letrado de la Administración de Justicia, en función del ámbito en el que se requiera su constitución, podrán apartarse del principio de proximidad de parentesco y preferencia por razón de edad. De esta última afirmación se desprende, que la Junta de Parientes puede constituirse y funcionar en un doble ámbito, el notarial y el judicial. Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen válidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez. ¿Y cuando es necesario que se constituya la Junta de Parientes?; un ejemplo de ello lo encontramos en sede de fiducia, cuando la ley lo exige para que el fiduciario pueda vender bienes que integran la herencia si hay legitimarios, y todos son menores o sin aptitud plena, en ese caso se exige la autorización de la Junta de Parientes o del Juez competente, mucho más ágil la primera por lo flexible de su constitución, bastando con que se constituya al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta




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