LA JUNTA DE PARIENTES

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LA JUNTA DE PARIENTES

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Comienza el Código de Derecho Foral Aragonés diciendo, que si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuaran aquellos reunidos en Junta. Sin duda se trata de una institución típicamente aragonesa por los cuatro costados. Y, ¿quiénes forman la Junta de Parientes?, los dos más próximos, uno por cada línea, siempre que tengan plena capacidad de obrar, sean mayores de edad, y no estén incursos en causa de idoneidad; si bien es cierto que el Notario, o el Letrado de la Administración de Justicia, en función del ámbito en el que se requiera su constitución, podrán apartarse del principio de proximidad de parentesco y preferencia por razón de edad. De esta última afirmación se desprende, que la Junta de Parientes puede constituirse y funcionar en un doble ámbito, el notarial y el judicial. Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen válidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez. ¿Y cuando es necesario que se constituya la Junta de Parientes?; un ejemplo de ello lo encontramos en sede de fiducia, cuando la ley lo exige para que el fiduciario pueda vender bienes que integran la herencia si hay legitimarios, y todos son menores o sin aptitud plena, en ese caso se exige la autorización de la Junta de Parientes o del Juez competente, mucho más ágil la primera por lo flexible de su constitución, bastando con que se constituya al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta

EL CONTRATO DE ARRAS

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EL CONTRATO DE ARRAS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Es muy frecuente que comprador y vendedor antes del ir a la notaría a otorgar la escritura pública de compraventa, firmen un contrato de arras. Este contrato, también conocido como señal o anticipo, es un contrato privado, en el que una parte se compromete a vender y la otra a comprar, generalmente un bien inmueble, aunque también puede ser mueble, un vehículo, por ejemplo. Las arras pueden ser de dos tipos, las confirmatorias, en las que la cantidad entregada a cuenta forma parte del precio de venta, y si una parte no cumple la otra podrá exigir el cumplimiento del contrato, o su resolución, y en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicio causados. Pero junto a estas, están las arras penitenciales, muy frecuentes en la práctica. En este caso las partes se reservan la facultad de resolver el contrato, y prevén de forma expresa las consecuencias del ejercicio de esta facultad resolutoria. Si la venta no se formaliza por causa imputable al comprador, éste pierde la cantidad entregada en concepto de arras. En el contrato de arras, además de los datos de las partes que intervienen, de la descripción de los bienes, si se venden con cargas o libre de ellas, y de la fijación del precio; debe establecerse una fecha límite para el otorgamiento de la escritura de venta y pago del resto del precio; al margen de otras cuestiones no menores, como el pago de los impuesto o gastos del inmueble. Cuanto más se regule, menos problemas habrá al otorgar la escritura de venta, si es que es necesaria.

ALQUILERES TURISTICOS

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ALQUILERES TURISTICOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Aunque hoy es día de resaca, de entonar el pobre de mí, y de hacer balance, esto se lo dejamos más a nuestros políticos que son muy dados a ello; no podíamos defraudar a nuestros lectores, así que aquí estamos, al pie del cañón. De gran interés por su enorme repercusión social, es el tema de los alquileres turísticos, y a propósito de éstos hay que mencionar la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo, en la que se afirma que en las comunidades de propietarios será posible prohibir los alquileres turísticos siempre que vote a favor una mayoría de tres quintos. La sentencia pone fin a la contradicción surgida entre dos sentencias de Audiencias Provinciales que mantenía criterios diferentes sobre la cuestión: mayoría de tres quintos, una; unanimidad, la otra. El Alto Tribunal argumenta que otorgar esta facultad de prohibición con una mayoría reforzada es una respuesta proporcionada a los intereses en conflicto; añadiendo la sentencia, que, de no admitirse esta mayoría cualificada, bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretendía ejercer la actividad para impedir la adopción del acuerdo. La cuestión, no exenta de polémica por la confluencia de intereses legítimos pero contrapuestos, exige sin duda una regulación detallada y precisa que garantice, sin ambages, la convivencia pacífica de todos los derechos en juego. Al menos ya contamos con un criterio jurisprudencial que arroja algo de luz sobre la cuestión. Estoy seguro que muchos se estarán preguntando que pasa con los alquileres turísticos que no pudieron prohibirse en su momento al exigirse unanimidad para ello.

EL PODER DE LOS NUMEROS

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EL PODER DE LOS NUMEROS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Hay números que tienen un valor especial: el 1, por la simbología que representa; 3,1416 por su importancia matemática. Como sigamos así va a entrar dentro de este selecto club el número seis. Con relación a las tarjetas revoling, no hace mucho el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que consideró que cabía apreciar usura cuando la TAE (tasa anual equivalente) superase en seis puntos porcentuales la media de este producto. Posteriormente ha dictado otras dos sentencias en las que ha fijado igualmente la usura en la TAE que supere en seis puntos la media de los préstamos personales, por lo que en la actualidad podrían se nulos por usurarios muchos préstamos personales con una TAE superior al catorce por ciento si la media cuando se firmaron era del ocho por ciento. La declaración de nulidad al apreciarse la usura trae como consecuencia la devolución de la diferencia entre lo pagado y el principal prestado; es decir, que el particular prestatario tendrá que devolverle al banco todo lo que este le entregó en concepto de principal, pero el banco deberá devolver a su cliente cuyo préstamo se ha declarado nulo por usurario, todas las cantidades que le pagó en concepto de intereses. Con el criterio anterior que mantenía el Tribunal Sit tibi terra levis

CONSORCIO FORAL, RETRACTO Y NUDA PROPIEDAD

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CONSORCIO FORAL, RETRACTO Y NUDA PROPIEDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Ahí no es nada, vaya trío, el título promete. De sobras es conocida la debilidad de la sección por la divulgación del derecho foral aragonés. Ha caído en mis manos una sentencia, que la verdad no sé si es firme, en la que se trata este “ménage a trois”, y lo cierto es que no he podido resistirme. El actor, titular de la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de una vivienda, ejercita la acción prevista en el art. 1523 del Código Civil (retracto de comuneros) en relación con la venta de la nuda propiedad de otra cuarta parte indivisa que su titular realiza en favor de uno de sus descendientes. El demandado se opone a las pretensiones del actor negando que exista una comunidad ordinaria entre el demandante y sus hermanos, afirmando que estamos en presencia de un consorcio foral, dado que, tanto el actor como el progenitor del demandado que transmitió la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa, serían propietarios, cada uno, de su cuarta parte indivisa por haberla adquirido por herencia de un progenitor, por lo que en ese caso sería válida la transmisión hecha por un consorte en favor de unos de sus descendientes. Resuelve la sentencia, que, aunque resulten de aplicación las nomas del consorcio, pese a la existencia de un usufructuario, el TSJA considera que la voz “bienes inmuebles” no se refiere solo a los bienes en pleno dominio, con exclusión de los que se reciben en nuda propiedad por existir usufructo vidual; ello no es obstáculo para que el consorte pueda ejercer el retracto legal de comuneros. Por tanto, consorcio sí, retracto de comuneros también

LA FIDUCIA COMO POSIBLE SOLUCION

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LA FIDUCIA COMO POSIBLE SOLUCIÓN

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Un buen amigo, vísperas de emprender un viaje con su esposa, dejando a la prole en el domicilio familiar, me pregunta que pasaría con sus hijos si tuvieran un fatal accidente, y si había mecanismo o forma de anticipar esta situación para minimizar las consecuencias. En momentos como estos me acuerdo de Santa Bárbara, como cuando oigo tronar, será que me estoy haciendo muy mayor. Enseguida me ha venido al pensamiento a la figura de la fiducia sucesoria y del fiduciario, santo y seña del derecho foral aragonés, envidia de muchos y quebradero de cabeza de otros tantos. La fiducia aragonesa es una institución jurídica típica del derecho foral aragonés, por la cual una persona decide encargar a otra la ordenación de su sucesión para después de su muerte y que sea ésta la que tome las decisiones al respecto. Y aunque en sus origines su finalidad era la de proteger la institución de “La Casa”, para evitar que la misma se disgregara, y estaba concebida para que el fiduciario lo fuera una de los cónyuges, permitiendo al supérstite ordenar la sucesión de sus bienes y la del premuerto, hoy en día veo que puede ser una institución muy útil y ágil que permite resolver problemas sucesorios como el que me acaban de plantear, algo extraordinario y tétrico pero no por ello, desgraciadamente, frecuente en la vida cotidiana en la que son muy frecuentes los desplazamiento por razones de ocio o de trabajo. También se me ocurre su eficacia en el caso de divorciados con hijos menores, en los que no se quiere que participe el excónyuge en la gestión del patrimonio privativo del cónyuge premuerto. ¡Para que luego digan¡

UNO MAS EN LA FAMILIA

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UNO MAS EN LA FAMILIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

No estoy descubriendo América si digo que nuestras mascotas: perros, gatos, pájaros, etc, son uno más en nuestras familias, entre las que por cierto incluyo la mía; y que les dedicamos diariamente nuestras desinteresadas atenciones, llegando a convertirse en una pieza clave en nuestra organización familiar. He tenido conocimiento de una reciente sentencia de un Juzgado de Santander en la que se reconoce la copropiedad y la custodia compartida de un perro, de modo que cada uno de los copropietarios podrá estar con el animal durante quince días consecutivos, asumiendo los costes de mantenimiento aquel de los copropietarios con el que conviva, y los de veterinario y vacunas por mitad. Tras la reforma llevada a cabo en el Código Civil en el año 2019, los animales son serves vivos dotados de sensibilidad, y solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida que les sea compatible con su naturaleza, o con las disposiciones destinadas a su protección. Afirma la jurisprudencia más reciente que quien desee la tenencia del animal deberá demostrar que es la persona más indicada para tenerlo y cuidarlo, con independencia de su propiedad, debiendo valorarse en todo caso su bienestar, su estado de salud, si hay lazos de afectividad entre animal y cuidador, y si un cambio del ambiente y núcleo familiar le puede ocasionar sufrimientos. El artículo 94 bis contiene un mandato expreso dirigido a la autoridad judicial en orden a determinar a aquel de los cónyuges al que encomendar la custodia de la mascota y el reparto de las cargas asociadas a su cuidado

¿A QUÉ HUELE SEPTIEMBRE?

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¿A QUÉ HUELE SEPTIEMBRE?

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Yo creía que olía salitre, a espuma de ola, a ozono, a arena en los bolsillos, o a césped recién cortado. Ingenuo de mí. Este septiembre huele a “eau de tirano”: este peón lo quito de aquí, lo pongo aquí, y a este lo quito de allí, y lo pongo allá, pero dirán que…, tranquilo en cuatro días se les olvidará, y si no, les diremos “y tú más”. Huele a “eau de chanchullo”: esposa, novio, amigo, amiguete y jefe de gabinete. También huele a “eau ingenuidad, o de hipocresía”, este olor aún no lo distingo: ningún poder político puede intervenir en las decisiones del poder judicial. También detecto ciertos matices a “eau de parálisis”: y si ahora hacemos esto, no porque podemos molestar a estos, pues entonces hacemos esto, no porque se pueden molestar estos; ¿y si no hacemos nada, y así parece que hacemos algo? Entre todos estos aromas una grata sorpresa, media vida discutiendo si Teruel existía, y resulta que no solo existe, sino que demás tiene “cupo”. Cuando me enteré, la verdad es que me llevé una grata alegría. Aunque luego pensé: no te lo crees ni tú, tururu; ¿todo esto no les huele un poco a “eau de mentira”? Y por último también huele a “eau de escapismo”: ahora vengo, a hora me voy, ahora estoy, ahora no estoy, ahora me ves, ahora te tapas los ojos. Me da a mí que lo que queda de año va a estar movidito, entre unos y otros no vamos a tener tiempo de aburrirnos. En cualquier caso, recordar lo que dice el refrán: no hay mal que cien años dure, ni cuerpo que lo aguante. En cuatro días estamos en pilares, y de ahí a las navidades un pispas. De derecho, por cierto, ya hablaremos de la semana que viene. Bienvenidos a todos

 

QUÉ CERCA SE VE LA ORILLA

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QUÉ CERCA SE VE LA ORILLA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Después de un largo e irregular mes de julio, con días de mucho calor, y otros con menos gracias a nuestro particular “dios eolo”, la orilla se ve cerca, así que como todos los años nos tomaremos un respiro para regresar si cabe con más fuerza. Han sido meses de una actividad judicial frenética, en los que se han dictado sentencias de calado que han influido enormemente en el devenir de los procedimientos masa que siguen abiertos por doquier. Como viene siendo habitual en los últimos tiempos, el abanderado, nunca mejor dicho, ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que con su sabio proceder ha ido iluminando el camino del otrora excelente, hoy denostado Tribunal Supremo. Cómo cambian las cosas, un día estás en la cumbre y eres “la pera”, y sin darte cuenta dictas un par de sentencias que no se esperan, y pasas a ser peor que el Tribual de la Inquisición. Imagino que esas cosas pasan cuando te remangas la toga y no dejas que se manche con el polvo del camino. Siempre ha habido grandes rivalidades en España: solteros y casados, Real Madrid y Futbol Club Barcelona, Lagartijo y Frascuelo, Isabel Pantoja y Lola Flores, seguroreality” tipo Gran Hermano, y podamos ver por dentro como se cuecen las sentencias, no sería mala cosa. Ahí lo dejo. Buen verano a todos y nos escribimos en septiembre.

 

PHISHING Y REGISTRO DE MOROSOS

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PHISING Y REGISTRO DE MOROSOS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En alguna ocasión ya nos hemos ocupado del “phishing” (pescar); anglicismo que se utiliza para hacer referencia a un tipo común de ciberataque que se dirige a las personas a través del correo electrónico, mensajes de texto, llamadas telefónicas y otras formas de comunicación. Tiene como objetivo engañar al destinatario para que realice la acción deseada por el atacante, como revelar información financiera, credenciales de acceso al sistema u otra información sensible. La novedad es que un Juzgado de Primera Instancia ha condenado a pagar a un cliente una indemnización por incluirle en una lista de morosos tras haber sufrido una estafa de “phishing”; al considerar que el banco actuó de manera negligente al abrir un contrato de crédito con escasos datos y poco control de seguridad. Al parecer, un tercero suplanto la identidad del cliente, y pidió un crédito en su nombre a la entidad financiera, como éste no fue abonado a su vencimiento, la entidad incluyó al cliente suplantado en una listada de morosos. La sentencia considera que el Banco no obró conforme a la diligencia debida al considerar que no adoptó las medidas necesarias para evitar que se produjeran situaciones como éstas, lo que motivó que en la sentencia se le considerase como responsable de los perjuicios sufridos por el cliente, y por ello le condena a indemnizarle. Hay incumplimiento desde el momento en el que los datos de una persona son incluidos en el fichero de morosos, debido a la falta de mecanismos de seguridad, lo que permite que un tercero, suplantando la identidad de un cliente, pueda pedir un crédito