LA PRETERICION

LEGAL


LA PRETERICION

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

En esta primera aproximación a la legítima, vamos a concluir haciendo referencia a la preterición. Ya hemos indicado que la mitad del caudal hereditario debe de recaer sobre los descendientes, de cualquier grado, que son los legitimarios. Se entiende preterido aquel legitimario de grado preferente (los hijos) que no favorecido en vida del causante (recordar que la legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo, por ejemplo la donación), ni en la sucesión legal, no ha sido mencionado en el testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. Para evitar la preterición basta con que se mencione al legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento; no siendo necesario que se haga a su favor disposición alguna (eran frecuentes las menciones en las que para evitar la preterición se decía a mi hijo “menganito y fulanito” en pago de su legitima le dejo una peseta, y a mi otro hijo “futanito” lo nombro heredero universal en todos mis bienes). Hay que tener cuidado con los hijos nacidos después de otorgar el testamento, respecto de ello no basta el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos; en estos casos lo conveniente sería otorgar nuevo testamento ajustado a la situación actual. La preterición puede ser intencional (si se conocía la existencia del legitimario preterido), o no intencional (si desconocía la existencia del legitimario, o si había nacido el preterido después del otorgar el testamento). Lógicamente los efectos de una y otra también son distintos y aparecen regulados en el CDFA. Distinta de la preterición es la desheredación.

 

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