REBUS SIC STANTIBUS

LEGAL

REBUS SIC STANTIBUS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A través de una compañera, a la que desde aquí quiero agradecer su colaboración, he tenido conocimiento de un Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que arroja algo de luz en este obscuro mundo de la Ley de Segunda Oportunidad y del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando entre los créditos a condonar están los créditos públicos: seguridad social, agencia tributaria, pero también, ayuntamientos, diputaciones, y un sinfín más. Como diría el hidalgo, con la iglesia hemos topado. Después de dimes y diretes, y mares de tinta sobre si el Texto Refundido podía hacer lo que ha hecho respecto de la regulación anterior contenida en la Ley Concursal, o si contenía un exceso “ultra vires”, o si se había o no excedido del mandato del legislador, la Audiencia Provincial de Zaragoza ha concluido que es posible incluir dentro del plan de pagos los créditos públicos con privilegio, y algo a mi modo de ver todavía más importante, y si no más, tan importante; y es que si el juez del concurso puede prever que el deudor no va a poder pagarlos en el plazo de cinco años, podrá acomodar estos pagos a lo que objetivamente pueda satisfacer el deudor durante ese plazo, garantizando de este modo que la segunda oportunidad sea una realidad, tanto frente a los acreedores privados como a públicos. Anticipo una resistencia más que feroz de los letrados al servicio de la Administración, quienes por todos los medios legales trataran de evitar la consolidación de este criterio. Esto lo había reconocido el Tribunal Supremo en 2019, y seguimos a vueltas con el asunto. Somos incansables

ALGO DE LUZ

LEGAL

ALGO DE LUZ

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

A través de una compañera, a la que desde aquí quiero agradecer su colaboración, he tenido conocimiento de un Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que arroja algo de luz en este obscuro mundo de la Ley de Segunda Oportunidad y del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando entre los créditos a condonar están los créditos públicos: seguridad social, agencia tributaria, pero también, ayuntamientos, diputaciones, y un sinfín más. Como diría el hidalgo, con la iglesia hemos topado. Después de dimes y diretes, y mares de tinta sobre si el Texto Refundido podía hacer lo que ha hecho respecto de la regulación anterior contenida en la Ley Concursal, o si contenía un exceso “ultra vires”, o si se había o no excedido del mandato del legislador, la Audiencia Provincial de Zaragoza ha concluido que es posible incluir dentro del plan de pagos los créditos públicos con privilegio, y algo a mi modo de ver todavía más importante, y si no más, tan importante; y es que si el juez del concurso puede prever que el deudor no va a poder pagarlos en el plazo de cinco años, podrá acomodar estos pagos a lo que objetivamente pueda satisfacer el deudor durante ese plazo, garantizando de este modo que la segunda oportunidad sea una realidad, tanto frente a los acreedores privados como a públicos. Anticipo una resistencia más que feroz de los letrados al servicio de la Administración, quienes por todos los medios legales trataran de evitar la consolidación de este criterio. Esto lo había reconocido el Tribunal Supremo en 2019, y seguimos a vueltas con el asunto. Somos incansables

SIGNO APARENTE

LEGAL

SIGNO APARENTE

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Dispone el CDFA, que la existencia de signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerara suficiente, cuando se enajene una de ellas, para que se entienda constituida la servidumbre, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación. El supuesto que plantea la norma, sin duda más propio del ámbito rural que del urbano, puede ser un auténtico quebradero de cabeza para el comprador de una finca si no está atento a los signos aparentes. El caso más típico sin duda, es el de propietario de dos fincas colindantes que por motivos de conveniencia, decide abrir una puerta en una de ellas, de forma que puede entrar y salir a través de la otra. En un momento determinado este propietario vende una de las fincas, no cierra la puerta, y además no dice nada sobre ella en la escritura de venta. Lo que regula la norma en estos casos, es que el signo aparente de servidumbre, y la existencia de una puerta lo es, se considera suficiente para que se entienda constituida la servidumbre. Por ello mucho cuidado cuando compramos una finca y vemos que el vecino en la suya tiene una puerta que le permite entrar y salir a su finca a través de la nuestra, puede ser un signo aparente de servidumbre de paso, y ello con independencia de que la finca no tenga cargas anotadas en el Registro, pues la finca del vecino puede tener sobre a nuestra constituida a su favor una servidumbre de paso, y en ese caso debamos soportar que pase a través de la nuestra. Atentos por tanto a lo que nos rodea.

LEY JURISDICCION VOLUNTARIA

LEGAL

LEY JURISDICCION VOLUNTARIA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Me comenta un buen amigo de los problemas que están teniendo para ponerse de acuerdo en la aceptación de la herencia de su tío. Son varios los herederos, cada uno reside en un sitio diferente, y no están todos por la labor de resolver el asunto con la misma celeridad y predisposición. Me consulta preocupado si la única solución que le queda es la de acudir al Juzgado, e iniciar el correspondiente procedimiento judicial con lo que ello implica. Lo cierto que es esta una materia que no está exenta de una importante dosis de litigiosidad. La solución es una, pero hay otra. Existe la posibilidad de acudir al Juzgado, en concreto al Letrado de la Administración de Justicia, o a un Notario, y solicitar el nombramiento de un contador partidor nativo. La competencia corresponde al del último domicilio o residencia habitual del causante, o al del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o al del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España. Se exige que la solicitud la presenten herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y que se cite a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido. La partición así realizada requiere la aprobación del Letrado de la Administración de Justicia, o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios; y ello es posible, aunque alguno de los coherederos esté sujeto a la patria potestad o tutela. En este caso será necesario citar a sus representantes legales

CONTADOR PARTIDOR DATIVO

LEGAL

CONTADOR PARTIDOR DATIVO

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Me comenta un buen amigo de los problemas que están teniendo para ponerse de acuerdo en la aceptación de la herencia de su tío. Son varios los herederos, cada uno reside en un sitio diferente, y no están todos por la labor de resolver el asunto con la misma celeridad y predisposición. Me consulta preocupado si la única solución que le queda es la de acudir al Juzgado, e iniciar el correspondiente procedimiento judicial con lo que ello implica. Lo cierto que es esta una materia que no está exenta de una importante dosis de litigiosidad. La solución es una, pero hay otra. Existe la posibilidad de acudir al Juzgado, en concreto al Letrado de la Administración de Justicia, o a un Notario, y solicitar el nombramiento de un contador partidor nativo. La competencia corresponde al del último domicilio o residencia habitual del causante, o al del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o al del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España. Se exige que la solicitud la presenten herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y que se cite a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido. La partición así realizada requiere la aprobación del Letrado de la Administración de Justicia, o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios; y ello es posible, aunque alguno de los coherederos esté sujeto a la patria potestad o tutela. En este caso será necesario citar a sus representantes legales

DERECHO A LA INTIMIDAD

LEGAL

DERECHO A LA INTIMIDAD

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a una sociedad mercantil con una multa de 5.000 euros por grabar una conversación telefónica con un cliente sin avisarle previamente de que la iba a grabar, y sin acreditar que contaba con su consentimiento. La Agencia en su resolución considera que la mercantil habría vulnerado el art. 5.1 c) del Reglamento General de Protección de Datos, en el que se dispone que los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (principio de minimización de datos). El Reglamento General de Protección de Datos es la normativa que establece las pautas a seguir en lo relativo al tratamiento de los datos personales de personas físicas. Su objetivo es el de proteger el derecho de las persona físicas a preservar sus datos personales, y asegurar el respeto a los derechos y libertades recogidos en la Constitución. Se trata de una normativa europea que se aprobó en abril de 2016 pero se implantó de manera definitiva en el año 2018, siendo de aplicación a todos los países de la Unión Europea. Su adaptación a la normativa española se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En un mundo cada vez más global y digital, en el que se produce un tratamiento masivo de los datos personales de un número ingente de ciudadanos, resulta imprescindible un marco normativo claro que fije límites al tratamiento de nuestros datos

PLUSVALIA MUNICIPAL

LEGAL

PLUSVALIA MUNICIPAL

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

La Dirección General de Tributos reconoce que las transmisiones sujetas al impuesto de plusvalía municipal (compraventas, herencias, etc) devengadas entre el 26 de octubre y el 9 de noviembre de 2021 están exentas de tributar, existiendo tan solo la obligación de comunicar el hecho imponible, pero no la obligación de pagar el impuesto. Como muchos lectores sabrán se trata del periodo de tiempo que medio entre la sentencia del TC que puso patas arriba el anterior impuesto de plusvalía, y la entrada en vigor de la nueva normativa. Sorprende y mucho la celeridad con la que el legislador resolvió esta situación de vacío legal, con el tiempo que a veces le cuesta resolver otras situaciones. La razón esgrimida: el vacío legal que dejo la sentencia que ha hecho, a juicio de la propia administración, que durante ese periodo de tiempo no hubiera obligación de pagar el impuesto. A diferencia de los anteriores pronunciamientos del TC en esta materia, en la sentencia de octubre pasado ha determinado que no sólo en las ocasiones que había minusvalía no se debe aplicar el impuesto, si no que cuando aun habiendo plusvalía, el impuesto resulta de tal cuantía que es confiscatorio, tampoco debe aplicarse. La razón lo es porque la fórmula empleada para su cálculo es que siempre tomaba como referencia un valor determinado del terreno (valor catastral) aunque no hubiera existido un incremento real en el valor del terreno o de la finca, lo que hacía que en multitud de ocasiones se gravasen situaciones en la que no había plusvalía, lo que era contrario al artículo 31 de la Constitución.

UY, UY

LEGAL

UY, UY

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

Nada escapa a los poderosos tentáculos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, convertido de la noche a la mañana en “el Robin Hood” de los españoles. Esta vez le ha tocado a la AEAT, lo que me lleva a hacerme dos reflexiones: la primera, es que nadie ni nada es ajeno al derecho de la unión que poco a poco se impone; y la segunda, que al parecer, nadie o casi nadie se preocupa de cumplir con sus prescripciones, lo que desde el punto de vista institucional no nos deja en muy lugar. En efecto, el TJUE en una reciente sentencia de enero de 2022 ha declarado que la legislación nacional que obliga a los residentes fiscales en España a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión. El Tribunal considera que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación de informar tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas», sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción; al sancionar con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero; y al sancionar este mismo hecho con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado

DE APLICACION INMEDIATA

LEGAL

DE APLICACION INMEDIATA

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El domingo pasado escribí sobre la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales. Lo que no me imaginaba es que iba a tener conocimiento de su aplicación con tanta inmediatez. He tenido acceso a un auto judicial dictado por un Juzgado de Oviedo, en el que, amparándose en la nueva redacción dada al artículo 333 bis del Código Civil, estima la oposición a la ejecución provisional de una sentencia, en tanto no se decida definitivamente la titularidad dominical de la mascota. El supuesto de hecho no tiene desperdicio: ciudadano que se marcha al extranjero y al no poder llevarse a su perro lo deja al cuidado de una amiga. Cuando regresa a España le pide que le devuelva el animal y ésta se niega. Comienza el vía crucis judicial: reclamación penal por apropiación indebida, que se desestima; reclamación civil ejercitando acción reivindicatoria que se estima inicialmente, pero se recurre en apelación. En este contexto es cuando se solicita la ejecución provisional de la sentencia y la jueza en el referido Auto no la estima por considerar que debe primar el interés de la mascota, al considerarse que podría generarse al animal un sufrimiento innecesario al verse separado bruscamente de quien en los últimos años se había encargado de su cuidado. Lo que me lleva a pensar que si la Audiencia da la razón al propietario; ¿éste podrá reclamar algún tipo de indemnización por el daño moral que se le ha causado por el tiempo que se ha visto privado de la compañía de su mascota?. Ahí lo dejo

NUEVA LEY MASCOTAS

LEGAL

NUEVA LEY MASCOTAS

Francisco Moreno Andrés (www.franciscomorenoabogado.es)

El pasado 16 de diciembre de 2021 se publico en el BOE la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Hasta la publicación de la referida Ley, los animales tenían el estatuto jurídico de cosas, en concreto de bienes muebles. La reforma sigue la corriente de otros ordenamientos jurídico europeos, reconociendo a los animales la condición de seres vivos dotados de sensibilidad. Este cambio de estatus de los animales ha requerido la reforma del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De todas ellas, sin duda, sorprende la reforma de la Ley Hipotecaria, en concreto se ha modificado el artículo 111 de la misma, con el objeto de impedir que la hipoteca se pueda extender a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, prohibiéndose el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía. También se ha modificado el artículo 605 de la LEC, declarando absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven; eso sí, cabe embargar las rentas que dichos animales puedan generar. Por último indicar, que el daño o la muerte causada a un animal de compañía da derecho a su titular a reclamar de quien corresponda una indemnización, que comprenderá el daño moral causado. Los que tenemos la suerte de disfrutar de un animal de compañía, ya sabíamos que eran seres vivos dotados de una especial sensibilidad. A Harry